REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, hoy MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto del 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ORLANDO ECHEVERRI ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.184.032.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA ALVARO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.267.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-001572
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de apoderada judicial de BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, hoy MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JOSE ORLANDO ECHEVERRI ROSALES, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS F 45.439,28).
En fecha 10 de junio de 2010, se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2010, comparecieron el abogado en ejercicio ARMANDO HURTADO VEZGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano JORGE ORLANDO ECHEVERRI ROSALES en su carácter de parte demandada asistido por el abogado en ejercicio ALVARO RAMIREZ y celebraron transacción judicial, con el objeto de poner fin al juicio, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
“…PRIMERO: “LA PARTE DEMANDADA” se dá por citada en el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA COPN RESERVA DE DOMINIO, sigue en su contra “ LA PARTE DEMANDANTE”, renuncia al término de comparecencia que le fue conferido y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado. SEGUNDA: “LA PARTE DEMANDADA” reconoce adeudar al día Tres (03) de Agosto de 2011 a “LA PARTE DEMANDANTE”, anteriormente identificada, en virtud de Contrato de Venta con reserva de Dominio, el cual fue debidamente autenticado por ante La Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Abril de 2008, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 24, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 49.794.57) por concepto de capital e intereses, todo de acuerdo a estado de cuenta suministrado por “LA PARTE DEMANDANTE”, proyectado al día 03 de Agosto de 2010, con el cual manifiesta estar conforme y quedarse con un ejemplar del mismo. TERCERA: Por cuanto “LA PARTE DEMANDADA”, no dispone en este momento de las cantidades necesarias de dinero para pagar la totalidad de las obligaciones reclamadas y aquí reconocidas, ofrece pagar a su acreedor MARCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por vía de transacción judicial, la totalidad de la deuda reclamada en el juicio por concepto de contrato de venta con reserva de dominio antes identificado de la siguiente manera: a) La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 15.500,00), mediante debito que autoriza realizar a “LA PARTE DEMANDANTE” en la cuenta de ahorro Nro 0016764897, de la cual es titular en Mercantil Banco Universal. b) 1) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS F 8.573,70) a los treinta (30) días contados a partir de la suscripción del presente contrato de transacción judicial. 2) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS F 8.573,70), a los sesenta (60) días contados a partir de la suscripción del presente contrato de transacción judicial. 3) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS F 8.573,70), a los noventa (90) días contados a partir de la suscripción del presente contrato de transacción judicial 4) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS F 8.573,70), a los ciento veinte 8120) días contados a partir de la suscripción del presente contrato de transacción judicial, más los intereses convencionales y de mora que se causen hasta la total y definitiva cancelación del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes anteriormente identificado. CUARTA: Ambas partes convienen, que cualquier diferencia de saldo sea este mayor o menor en virtud de algún cambio en la tasa de interés que se aplica en el presente caso, será reflejada en la última cuota a cancelarse de acuerdo al presente contrato de transacción judicial QUINTA: Los pagos correspondientes a los numerales 1, 2, 3, 4, serán realizados por “LA PARTE DEMANDADA” a través de la cuenta corriente Nro 01050009501009001639, a nombre de Recuperadora Mercantil, en Mercantil C.A., Banco Universal y cuyos comprobantes de depósito, serán remitidos a la oficina del abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, cuya dirección declara conocer; En este sentido, las partes acuerdan que la falta de pago de una de las cuotas acordadas, dará por vencido el presente contrato de transacción judicial y se procederá a su ejecución. Presente el apoderado judicial de “LA PARTE DEMANDANTE”, debidamente facultado para realizar la presente transacción judicial, de acuerdo a autorización que anexa al presente documento, la cual fue debidamente suscrita por el abogado Pedro Reyes Oropeza, en su carácter de representante judicial suplente de MERCANTIL, C.A., Banco Universal, según se evidencia en instrumento poder que acredita su representación, el cual consta en autos, por medio del presente documento declara: “Acepto la presente transacción y el ofrecimiento de pago realizado por “LA PARTE DEMANDADA”, en los términos antes expuestos. SEXTA: “LA PARTE DEMANDADA”, reconoce adeudar al abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, C.I. N° 5.158.589, Inpreabogado N° 28.406, la cantidad de diez mil cien bolívares fuertes sin céntimos (BS F 10.100,00), por concepto de honorarios profesionales y gastos causados en el presente proceso, los cuales ofrece cancelarlos de la siguiente manera: A) Un primer pago por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 4.000,00) que realiza en este mismo acto, mediante cheque de gerencia que entrega en este mismo acto al abogado Armando Hurtado y este declara recibirlo. B) Un segundo pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 3.500,00) a los treinta (30) días de la firma de la presente transacción judicial. C) Un tercer pago por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 2.600,00), a los sesenta (60) días de la firma de la presente transacción judicial. D) Los pagos correspondientes a los literales B y C, se realizarán mediante depósitos realizados en cuenta corriente Nro 01050148221148001697, a nombre de ARMANDO HURTADO VEZGA en Mercantil C.A. Banco Universal, cuyos comprobantes de depósitos serán enviados a la Oficina del abogado Armando Hurtado Vezga, antes identificado, cuya dirección declara conocer. SEPTIMA: Ambas partes convienen, en que el incumplimiento de la presente transacción, así como de las obligaciones contraídas en el documento de Compra Venta con Reserva de Dominio antes identificado, da derecho a “LA PARTE DEMANDANTE” a considerar incumplida la presente transacción, con pérdida del beneficio del plazo aquí concedido. Asimismo “LA PARTE DEMANDADA”, se obliga a entregar de manera voluntaria, a “LA PARTE DEMANDANTE”, el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio antes identificado, en la oportunidad que se produzca el incumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato de transacción Judicial, siendo necesario señalar que la firma de la presente transacción no implica novación de la obligación derivada del contrato de Venta con Reserva de Dominio antes identificado o la parte demandada” Por último, ambas partes ya identificadas, solicitaron al tribunal se sirva homologar judicialmente la transacción, en los términos antes expresados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente, cursa escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, para poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones tiene que tener autorización por escrito, la cual fue otorgada por su representado y cursa al folio 28. Por su parte, el demandado estuvo asistido por el abogado en ejercicio ALVARO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.267, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 05 de agosto de 2010 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre el abogado en ejercicio ARMANDO HURTADO VEZGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL C.A., Banco Universal y el ciudadano JOSE ORLANDO ECHEVERRI ROSALES, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVARO RAMIREZ, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
Diario No. 39
JACE/NVP/opg*
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