REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1.953, bajo el N° 87, Tomo 3-A, y su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de enero del 2005, anotada bajo el N° 28, Tomo 1-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE: IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES y MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.189, 45.335, 77.198, 130.747 y 134.768 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo de efectos particulares contendido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 573-2009, de fecha 08 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-002758

I
ANTECEDENTES

Se inicia el procedimiento en virtud de solicitud presentada por el abogado en ejercicio DAVID CALZADILLA LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., mediante el interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo de efectos particulares contendido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 573-2009, de fecha 08 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
A tales fines, el solicitante expone que en fecha 12 de Enero de 2010, su representada fue notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 573-2009, fechada el 08 de Septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos del ciudadano JANTZEN JOSE ROSARIO ALMEIDA, iniciado por ese despacho, según el expediente signado con el número 027-2009-01-01959. Que dicha providencia administrativa declaró CON LUGAR dicha solicitud.
Que la referida solicitud es objeto del recurso de nulidad interpuesto por no haber tomado en cuenta la disposición de su representada de reenganchar y pagar al trabajador sus salarios caídos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el caso de autos, este sentenciador observa que el solicitante pretende que se declare la nulidad absoluta y la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 573-2009, de fecha 08 de septiembre de 2009, correspondiente al expediente identificado con el número 027-2009-01-01959, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada a su representada en fecha 12 de Enero de 2010.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal).


La norma antes transcrita, establece claramente que no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Pues bien, siendo que en este caso el objeto de la pretensión de nulidad ejercida, se interpuso justamente contra una decisión emanada de un ente de la administración del trabajo, con ocasión de un asunto de estabilidad laboral, este Juzgador considera que el Tribunal competente para conocer del mérito de la pretensión planteada, es el Juzgado con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas a quien corresponda previo el cumplimiento del trámite de distribución y así se decide.-
En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la pretensión interpuesta, no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, este Tribunal DECLINA la competencia para ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto para ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA


NAKARYD VALENTINA PINEDA
En la misma fecha que antecede, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia siendo las dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


NAKARYD VALENTINA PINEDA

Diario No. 45
JACE/NVP/opg