REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 200° y 151°
EXP. No. AP31-S-2010-006550
SOLICITANTE: GENAIDA JESUS MARCHAN ALMAO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio, soltera y titular de la cédula de Identidad N° V-4.279.858, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado anotado bajo el N° 33.453.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…Yo, GENAIDA JESUS MARCHAN ALMAO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio, soltera y titular de la cédula de Identidad N° V-4.279.858, anexo a este escrito marcada con la letra “A” copia de mi cédula de identidad a los efectos legales consiguientes, debidamente asistidas en este acto por la abogada en ejercicio de este domicilio REBECA CASTELLANO LOPEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado anotado bajo el N° 33.453, ante usted muy respetuosamente ocurro para de seguidas exponer: Consta de Acta de Defunción N° 196 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 10 de junio de 2.010, la cual acompaño original a este escrito marcada con la letra “B”, que el ciudadano FLORENTINO ALVAR4DO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.108.729, falleció a causa de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO en su residencia ubicado Barrio Santa Ana, Sector El 70, casa N° 23, Carapita, Parroquia Antemano, Caracas, hijo de Teresa Alvarado (difunta), deja concubina y tres (3) hijos del cual se desconocen datos algunos, no deja Bienes de fortuna. Ahora bien, ciudadano Juez, el ciudadano FLORENTINO ALVARADO, quien falleció en fecha 09 de JUNIO de 2.010 en esta ciudad, tal como consta de Acta de Defunción señalada, deja a su concubina con quien mantenía una relación concubinaria desde hace once (11) años, ciudadana GENAIDA JESUS MARCHAN ALMAO, antes identificada, tal como se evidencia de constancia de concubinato presentada por ambas partes expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antemano, Caracas, de fecha 15 de enero de 2.009, el cual anexo a este escrito marcado con la letra “C” la señalada constancia, siendo su UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de cualquier contrato firmado por el, cuentas bancarias y cualquier otro beneficio económico que le correspondiera como consecuencia de su fallecimiento por lo que previo él cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, solicito se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su digno despacho a fines de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FLORENTINO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad N° V-1.1.108.729, de este domicilio, aquí identificado.
SEGUNO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FLORENTINO ALVARADO falleció en esta ciudad a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCADIO, a la edad de 81 años de edad, el día nueve (09) de junio de 2.010. TERCERO. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FLORENTINO ALVARADO, falleció dejando como única y universal heredera a su concubina ciudadana GENAIDA JESUS MARCHAN ALMAO, ya antes nombrada. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el de Cujus dejó bienes de fortuna.
Pido al ciudadano Juez, que conforme a las previsiones contraídas en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 937 ejusdem, declaren las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE para acreditarle el carácter de IJNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la ciudadana GENAIDA JESUS MARCHAN ALMAO…”
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma observa, la solicitud esta fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate...”
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:
“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”
En el caso de Marras, de la lectura literal de la solicitud pareciera que la misma encuadra en el articulo 936 del Código de procedimiento civil, y así fue solicitado; sin embargo, al fundamentar la solicitud en la norma prevista en el articulo 937 eiusdem, se pide un pronunciamiento al Juez de manera que este establezca o declare para asegurar la posesión o algún derecho, por lo que el tribunal debe aclararle a la solicitante que lo que pretende es que se declare un estado concubinario, siendo que la acción procedente en este caso es una acción mero declarativa donde se establezca la Unión Concubinaria a través de un procedimiento contencioso, que determine a mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión, y el lapso de su duración.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana GENAIDA JESUS MARCHAN ALMAO, ya identificada, debe declararse Inadmisible y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (25) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º
LA JUEZ TITULAR
LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
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