REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º
EXP. No. AP31-V-2010-001798
DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ PEITIADO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.881.307, debidamente representado por el abogado en ejercicio FAIEZ ABDUL HADI B. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.164.
DEMANDADO: ATILIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.315.715, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO
I
Se intenta la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, por cuanto el ciudadano DANIEL LÓPEZ PEITIADO convino con el ciudadano ATILIO VASQUEZ, antes identificado, el alojamiento en su Hospedaje mediante contrato verbal, de la habitación Nº 5, situada en la Quinta identificada con el nombre de Isaura Nº 19, ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización Los Cedros, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de esta Ciudad de Caracas, cuya denominación es HOSPEDAJE RESIDENCIAL LOS CEDROS destinado a vivienda, así mismo, el ciudadano ATILIO VASQUEZ, antes identificado, asumió el pago de NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9,00) diarios, es el caso que el ciudadano DANIEL LÓPEZ PEITIADO, por cuestiones de edad no quiere seguir con el Negocio del Hospedaje por lo que ha notificado al ciudadano ATILIO VASQUEZ, antes identificado, para el desalojo del Hospedaje, transcurriendo quince (15) meses y negándose el demandado a desalojar el inmueble, es por lo que pasan a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo que se trascribe textualmente:
En la RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE HOSPEDAJE y en consecuencia haga entrega, sin plazo, de la habitación Nº 5 que viene ocupando en su carácter de Pensionista del Hospedaje cuya explotación comercial se realiza en la Quinta Isaura Nº 19, ubicada en la Avenida Maturín Urbanización Los Cedros, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de esta Ciudad de Caracas, cuya denominación es HOSPEDAJE RESIDENCIAL LOS CEDROS completamente libres de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que la recibió al momento de la celebración del Contrato de marras.
En pagar las costas del presente juicio.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 18/05/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 27/05/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado FAIEZ ABDUL HADI, consigna los fotostatos correspondientes para la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 03/06/2010, mediante auto dictado por este Tribunal se libró la respectiva compulsa y se aperturò el cuaderno de medidas negándose la misma.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 01/07/2.010, el alguacil de este Circuito de Municipio consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 13/07/2010, se declaro desierto el acto conciliatorio.
En fecha 22/07/2010 el abogado FAIEZ ABDUL HADI, mediante diligencia consigno escrito de pruebas constante de (3) folios útiles.
En fecha 22/07/2010, mediante auto dictado por este Tribunal admitió escrito de pruebas.
En fecha 05/08/2010, se dicto sentencia reponiendo la causa al estado de dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas y oponerse a ellas.
En fecha 21/09/2010, se declaro desierto el acto de oposición de cuestiones previas.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto consta en autos, que en fecha 05 de Agosto de 2010, el Tribunal dicto sentencia repositoria en la cual decidió lo siguiente:
“…Es por lo que este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de que tenga lugar la contestación de la demanda en las horas destinadas a Despachar el Tribunal y en el mismo día fijado para la contestación de la demanda, para el caso de que la parte demandada considere pertinente oponer cuestiones previas, se fijan las 11:00 de la mañana, para que las partes estén presentes en el acto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia antes citada, en el entendido, de que la oportunidad para contestar la demanda, oponer cuestiones previas y oponerse a ellas, tendrá lugar, al segundo (2do) día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la presente decisión.
Declarándose de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La Nulidad de todas las actuaciones, posteriores a la diligencia de fecha 01 de Julio de 2010, que corre inserta al folio 30, mediante la cual el Alguacil, consigna el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada…”
Sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, la cual debía darla el 21 de Septiembre de 2010.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de arrendamiento verbal de la habitación Nº 5, del Hospedaje Residencial Los Cedros, cuya explotación se realiza en la Quinta Isaura, Nº 19, Avenida Maturín, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas, en virtud de que se le ha requerido al arrendatario la entrega de la habitación y no lo ha hecho, por lo que se solicita la resolución del contrato de arrendamiento verbal de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley, siendo procedente esta acción, aún tratándose de un contrato verbal, toda vez, que los Hospedajes no están regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente…” (Negrillas de Tribunal)
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que corre inserto a los folios que van del 14 al 17, notariado ante la Notaria Pública Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Abril de 2009, inserto bajo el Nº 37, tomo 40 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia simples de la Licencia de industria y comercio que corre inserta al folio 18 y copia simple del acta constitutiva de la firma personal HOSPEDAJE RESIDENCIAL LOS CEDROS, que corre inserta a los folios 19 al 21, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por DANIEL LOPEZ PEITIADO contra ATILIO VASQUEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora la habitación Nº 5, del HOSPEDAJE RESIDENCIAL LOS CEDROS, el cual funciona en la Quinta Isaura, Nº 19, ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (26) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MACIEL CARRIZALES
Exp. N°AP31-V-2010-001798
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