REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151°

No. AP31-M-2009-000341.

DEMANDANTE: La Institución Financiera C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11-10-2001, debidamente publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 DE FECHA 18-10-2001 y notificada por oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23-10-2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A, inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-08-1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26-10-2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26-09-1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-08-1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a titulo universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas; representada judicialmente por los abogados ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA Y EDUARDO CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265 respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano: ENRIQUE TORRES BASTARDO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.354.263. sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA Y EDUARDO CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265 respectivamente, contra ENRIQUE TORRES BASTARDO, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la demandante entre otras cosas lo siguiente:

a) Que su mandante emitió Tarjetas de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P, bajo el número Nº 5545 4000 0221 3018, a nombre de ENRIQUE TORRES BASTARDO, (antes identificado).

b) Que la parte demandada ciudadano ENRIQUE TORRES BASTARDO, (antes identificado), le adeuda a su mandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 4.943,23), correspondiente al capital y los intereses retributivos y de mora.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 4.943,23).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 18/05/2009, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada ciudadano ENRIQUE TORRES BASTARDO, (antes identificado).

En fecha 21/03/2009, mediante diligencia suscrita por el Abogado EDUARDO CACERES, IPSA No. 66.265, consignó copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 21/05/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se libró la compulsa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/06/2009, mediante diligencia el Abogado EDUARDO CACERES, IPSA No. 66.265, consigna emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 29/06/2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Sede, consignó recibo de citación reservándose la compulsa, a fin de efectuar un nuevo traslado.

En fecha 02/07/2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Sede, consignó recibo de citación sin firmar.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el 02/07/2009, fecha en la cual el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar, los apoderados accionantes no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (07) días del mes de Octubre del año 2.010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 12:00, meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL CARRIZALES



EXP. No. AP31-M-2009-000341.
LS/jc.