REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

EXP. No. AP31-V-2008-001098
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/12/1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro; representada judicialmente por los Abogados MANUEL JORGE SEVA GUIU y JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, IPSA Nros. 50.771 y 64.351, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO SOTO VILLALBA Y ALEIDA DE JESÚS POLEO DE SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.151.663 y 5.976.480, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado MANUEL JORGE SEVA GUIU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de JOSÉ GREGORIO SOTO VILLALBA Y ALEIDA DE JESÚS POLEO DE SOTO, por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que su mandante tiene cualidad de administradora del condominio del edificio residencias “LA GUAIRITA C”, situado en el lugar llamado La Guairita del Municipio Baruta del Distrito Capital.

b) Que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOTO VILLALBA Y ALEIDA DE JESÚS POLEO DE SOTO, (parte demandada), adquirieron un apartamento en el edificio residencias “LA GUAIRITA C”, signado con el Nº 92-C, ubicado en el piso noveno (9º), del mencionado edificio.

c) Que la parte demandada (antes identificada), le adeuda a su mandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 4.328,75), por concepto del monto total de las cuotas de condominios adeudadas y no pagadas, correspondiente a los meses desde Noviembre de 2006 (diferencia pendiente por abono) hasta marzo de 2008 (ambos inclusive).

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 4.328,75).

En fecha 12/05/2008, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 15/05/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como fueron los tramites de Ley, a los fines de la citación de la parte demanda de autos, en fecha 30/06/2009, compareció la ciudadana ALEIDA DE JESÚS POLEO DE SOTO, parte co-demandada, asistida por la abogada MILITZA CUERVO GUERRA, IPSA Nº 17.177, y el abogado DIMAS ALONSO LÓPEZ, apoderado de la parte actora, y consignaron a los autos escrito de Convenimiento celebrado entre las partes que conforman el presente litigio, en los términos explanados en el mismo.

En fecha 07/07/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual entre otras cosas NEGÓ, la homologación del convenimiento, suscrito en fecha 30/06/2009.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por |que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 07/07/2009, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual entre otras cosas, este Tribunal NEGÓ, la homologación del convenimiento, suscrito en fecha 30/06/2009., la parte actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (07) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.

MARCIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 12:35 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.

MARCIEL CARRIZALES

Exp. Nº AP31-V-2008-001098
LS/MC/néstor.