REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151°
No. AP31-V-2009-002797.
DEMANDANTE: La BANCO FEDERAL, C.A., institución Financiera inscrita por ante el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23/04/1982., RIF. J-085115765, representada por los Abogado en ejercicio JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNANDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO, KARINA JOSE NOVITA DE MERLIN y ENOHELYS HERRERA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906, 70.535, 131.975, 133.196 y 144.609, respectivamente.
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DEMANDADO: La ciudadana: JESMAR ALEJANDRA MORA GONZALO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.167. Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906 y 70.535 respectivamente, contra JESMAR ALEJANDRA MORA GONZALO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.167, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la demandante entre otras cosas lo siguiente:
a) Que consta de contrato de venta con reserva de dominio, identificado con el No. CN0619, uno de cuyos ejemplares ha sido archivado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/08/2007, bajo el No. 216747, que la empresa ITALAUTO ORIENTE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/05/2005, bajo el No. 42, Tomo A-43, en lo sucesivo denominada LA VENDEDORA, dio en venta el día 21/08/2007, a la ciudadana JESMAR ALEJANDRA MORA GONZALO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.167, en lo sucesivo denominada EL COMPRADOR, un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FIAT, Modelo: PALIO ELX 1.4 8V 5P, Año: 2008, Color: GRIS SCADIUM, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: BCE60I, Serial de Carrocería: 9BD17158K85014692, Sería de Motor: 178F30117599104.
b) Que en la cláusula Sexta del contrato objeto de esta demanda, se estableció que el precio de la venta ascendía a la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 37.700,00).
c) Que es el caso, que EL COMPRADOR, ha dejado de pagar a su representada, de las cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, aquellas correspondientes a las vencidas en los meses de Febrero del año 2008, a Julio del año 2009, incluidos los referidos meses.
d) Habida cuenta del incumplimiento, por parte de EL COMPRADOR, de su obligación de pagar las cuotas indicadas anteriormente, con fundamento en la Cláusula Décima del Contrato acompañado, así como en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, su representado ha decido elegir la vía de la resolución del Contrato con Reserva de Dominio.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 13/08/2009, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada ciudadana JESMAR ALEJANDRA MORA GONZALO, (antes identificada).
En fecha 24/09/2009, mediante diligencia suscrita por la Abogada INGRID FERNANDEZ, IPSA No. 70.535, consignó copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 24/09/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se libró la compulsa bajo exhorto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se aperturó cuaderno de medidas, y se solicitó Fianza según lo explanado mediante auto de fecha 24/09/2009.
En fecha 12/11/2009, la parte presentó fianza, siendo rechazada mediante auto de fecha 19/11/2009.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
Ahora bien, en el presente caso la demanda se admitió en fecha 13 de Agosto del año 2009, sin que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda la parte actora haya cumplido en la obligación de proporcionar los medios y recursos al Alguacil del Tribunal comisionado para la practica de la citación de la parte demandada, toda vez, que la compulsa y la comisión para la citación se libraron el 24/09/2010, y es en fecha 07/10/2010, cuando comparece una de las apoderadas de la parte actora Abogada KARINA NOVITA, IPSA No. 133.196, y solicita se le designe correo especial, por lo que en el caso de autos opera la Perención Breve de la Instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (07) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARCIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARCIEL CARRIZALES
EXP. No. AP31-V-2009-002797.
LS/Ejg/jc.
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