República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Banesco, Banco Universal C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13.06.1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el día 04.09.1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.09.1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12.02.2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alejandro Bouquet Guerra, Aniello De Vita Canabal y Francisco José Gil Herrera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.843.444, 9.879.602 y 14.460.908, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: i) Servicios Quiksings Internacional C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.10.1992, bajo el Nº 49, Tomo 33-A-Sgdo.; ii) Bernard Alexandre Faucher González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.823.470; y, iii) Elizabeth Georgette Descailleux Saco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.307.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Julio César Terán Martínez y Nataly Hernández Moreno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.946.044 y 16.299.394, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.740 y 130.582, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Servicios Quiksings Internacional C.A., y de los ciudadanos Bernard Alexandre Faucher González y Elizabeth Georgette Descailleux Saco, concerniente al cobro judicial de la cantidad de quince mil bolívares fuertes (BsF. 15.000,oo), por concepto del capital a que se contrae el pagaré distinguido con el Nº 32175, suscrito por el ciudadano Bernard Alexandre Faucher González, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Servicios Quiksings Internacional C.A., en fecha 02.02.1998, a favor de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., así como el pago de la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 51.472,50), por concepto de intereses convencionales, al igual que la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 3.855,oo), por concepto de intereses de mora, y los intereses que continuaren venciéndose, hasta el pago definitivo de las cantidades reclamadas.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 06.02.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, en fecha 11.02.2008, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los codemandados, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.
A continuación, el día 28.02.2008, el abogado Francisco José Gil Herrera, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y de abrir el cuadernos de medidas, siendo que el día 04.03.2008, se dejó constancia de haberse proveído sobre tales actuaciones.
Luego, en fecha 24.03.2008, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la sociedad mercantil Servicios Quiksings Internacional C.A., y del ciudadano Bernard Alexandre Faucher González.
Acto continuo, el día 25.03.2008, se dictó auto por medio del cual se repuso la causa al estado de llevarse a cabo la citación de la parte demandada.
Acto seguido, en fecha 01.04.2008, el ciudadano Bernard Alexandre Faucher González, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Servicios Quiksings Internacional C.A., debidamente asistido por el abogado Julio César Terán Martínez, consignó escrito en el cual apeló del auto de admisión de la demanda, así como planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 4º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se dictó auto en el que se negó la apelación ejercida y se aclaró a las partes que el lapso de contestación de la demanda comenzaría a transcurrir una vez constare en autos la citación de la ciudadana Elizabeth Georgette Descailleux Saco.
Después, el día 08.04.2008, el abogado Francisco José Gil Herrera, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que el día 10.04.2008, se dejó constancia de haberse librado las mismas.
Luego, en fecha 21.04.2008, el abogado Alejandro Bouquet Guerra, consignó copias certificadas de la demanda y auto de admisión, a los fines de que fuese incluida la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, con el objeto de registrar las mismas e interrumpir la prescripción, cuya petición fue negada por auto dictó el día 22.04.2008.
Acto continuo, el día 13.05.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la ciudadana Elizabeth Georgette Descailleux Saco, por lo cual consignó la compulsa.
Posteriormente, en fecha 20.05.2008, la abogada Nataly Hernández Moreno, consignó escrito en el cual opuso la prescripción de la acción, siendo que por auto dictado en esa misma fecha, se advirtió que tal defensa sería resuelta en su oportunidad procesal, al igual que el lapso de contestación de la demanda comenzaría a transcurrir una vez constase en autos la citación de la ciudadana Elizabeth Georgette Descailleux Saco.
De seguida, el día 05.06.2008, el abogado Francisco José Gil Herrera, consignó copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 30.04.2008, bajo el Nº 20, Tomo 06, del Protocolo Primero, así como solicitó la citación por medio de cartel de la ciudadana Elizabeth Georgette Descailleux Saco, lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 05.06.2008, librándose, a tal efecto, cartel de citación, siendo que en fecha 01.07.2008, fueron consignadas sus publicaciones originales.
Nuevamente, el día 01.07.2008, la abogada Nataly Hernández Moreno, consignó escrito en el cual opuso la prescripción de la acción, siendo que por auto dictado en esa misma fecha, se advirtió que tal defensa sería resuelta en su oportunidad procesal, al igual que el lapso de contestación de la demanda comenzaría a transcurrir una vez constase en autos la citación de la ciudadana Elizabeth Georgette Descailleux Saco.
A continuación, en fecha 04.11.2008, se dejó constancia por Secretaria de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, la ciudadana Elizabeth Georgette Descailleux Saco, debidamente asistida por el abogado Julio César Terán Martínez, se dio expresamente por citada.
Acto seguido, en fecha 06.11.2008, el abogado Julio César Terán Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Georgette Descailleux Saco, consignó escrito de la contestación de la demanda.
Luego, el día 16.12.2008, la abogada Nataly Hernández Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Quiksings Internacional C.A., y del ciudadano Bernard Alexandre Faucher González, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 4º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como procedió a dar contestación de la demanda.
De seguida, en fecha 03.02.2009, el abogado Francisco José Gil Herrera, consignó escrito a titulo de rechazo y contradicción en contra de las cuestiones previas plateadas en la contestación.
Después, el día 17.02.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Acto continuo, en fecha 23.03.2009, se dictó auto en el que se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despecho siguientes a esa oportunidad, para que las partes promoviesen y evacuasen pruebas respecto a la incidencia de las cuestiones previas.
Seguidamente, el día 30.04.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, en fecha 21.05.2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En tal virtud, el día 01.06.2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, a la cual sólo compareció la representación judicial de la parte actora, de tal forma que en fecha 09.06.2009, se dictó auto en el que se fijaron los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a ese momento.
Acto seguido, el día 22.06.2009, el abogado Julio César Terán Martínez, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto dictado en fecha 02.07.2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de pronunciarse respecto a la admisión de dicha probanza, ya que consideró que su apreciación sería realizada en la sentencia definitiva.
A continuación, el día 09.07.2009, se fijó el duodécimo (12º) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia oral.
Acto seguido, en fecha 13.08.2009, el abogado Julio César Terán Martínez, recusó a la doctora Lorelis Sánchez, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarla incursa en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 21.09.2009, dicha Jueza consignó escrito de informe, ordenándose la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del presente procedimiento, así como copias certificadas de las actuaciones relativas a la recusación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que resolviese el incidente procesal planteado.
Después, en fecha 13.10.2009, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Tribunal recusado, librándose, a tal efecto, oficio Nº 13648, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 20.10.2009.
Luego, en fecha 29.10.2009, se agregó en autos el oficio Nº 2009-477, procedente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se requirió la remisión de presente expediente a ese Tribunal, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación.
Por tal motivo, el día 18.01.2010, se ordeno oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese copias certificadas de la sentencia que resolvió la incidencia de recusación, a cuyo efecto, se libró oficio Nº 13856.
Después, en fecha 11.02.2010, se agregó en autos el oficio Nº 2010-033, procedente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se remitió copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 20.10.2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de recibirlo, la Jueza que preside dicho Tribunal, el día 23.02.2010, procedió a inhibirse de la causa, de tal forma que por auto dictado el día 02.03.2010, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del presente procedimiento, así como copias certificadas de las actuaciones relativas a la recusación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que resolviese el incidente procesal planteado.
Acto seguido, el día 22.04.2010, se dio entrada al expediente y el Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo que por auto dictado en fecha 26.04.2010, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la práctica de la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.
Posteriormente, el día 17.05.2010, el abogado Francisco José Gil Herrera, se dio por notificado en representación de la parte actora, mientras que en fecha 01.07.2010, el abogado Julio César Terán Martínez, se dio por notificado en representación de la parte demandada.
Acto continuo, el día 02.08.2010, se dictó auto por medio del cual se difirió la celebración de la audiencia o debate oral, para el primer (1º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
De seguida, en fecha 03.08.2010, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual comparecieron las partes, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones orales, difiriéndose la audiencia para el primer (1º) día de despacho siguiente a esa oportunidad a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para emitir la decisión correspondiente, siendo la misma diferida nuevamente en fecha 05.08.2010, para el segundo (2º) día de despacho siguiente para ese momento a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Después, el día 12.08.2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia o debate oral, a la cual comparecieron las partes, por lo que luego del estudio realizado a las actas procesales, se procedió a declarar improcedente la falta de cualidad de la ciudadana Georgette Descailleux Saco, para sostener el presente juicio, alegada por el abogado Julio César Terán Martínez, en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 06.11.2008, así como se declaró sin lugar la demanda, por considerarse prescrita cualquier acción que pudiese derivarse del pagaré accionado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Servicios Quiksings Internacional C.A., y de los ciudadanos Bernard Alexandre Faucher González y Elizabeth Georgette Descailleux Saco, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de quince mil bolívares fuertes (BsF. 15.000,oo), por concepto del capital a que se contrae el pagaré distinguido con el Nº 32175, suscrito por el ciudadano Bernard Alexandre Faucher González, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Servicios Quiksings Internacional C.A., en fecha 02.02.1998, a favor de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., así como el pago de la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 51.472,50), por concepto de intereses convencionales, al igual que la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 3.855,oo), por concepto de intereses de mora, y los intereses que continuaren venciéndose, hasta el pago definitivo de las cantidades reclamadas.
En tal sentido, en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 06.11.2008, por el abogado Julio César Terán Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Georgette Descailleux Saco, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, con fundamento en que no suscribió el pagaré distinguido con el Nº 32175, suscrito por el ciudadano Bernard Alexandre Faucher González, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Servicios Quiksings Internacional C.A., en fecha 02.02.1998.
Al respecto, es preciso señalar que la legitimatio ad causam puede definirse “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170).
En tal virtud, observa este Tribunal que la co-demandada fundamenta su falta de cualidad en el artículo 168 del Código Civil, el cual prevé que “…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.
Sin embargo, difiere este Tribunal de lo expuesto por la representación judicial de la ciudadana Georgette Descailleux Saco, por cuanto son a cargo de la comunidad, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, de tal forma que no resulta procedente la alegada falta de cualidad alegada por la mencionada ciudadana, toda vez que aún cuando no suscribió el instrumento cambiario accionado, la obligación contraída por su cónyuge, ciudadano Bernard Alexandre Faucher González, en su carácter de avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Servicios Quiksings Internacional C.A., afecta de manera determinante los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así se declara.
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la abogada Nataly Hernández Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Quiksings Internacional C.A., en su condición de deudora principal, y del ciudadano Bernard Alexandre Faucher González, en su carácter de avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, alegó la prescripción de la acción, con base a que siendo aplicables al pagaré las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 487 del Código de Comercio, cuyo artículo 479 ejúsdem, establece que “…[t]odas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento…”, de tal forma que consideró prescrita la reclamación hecha por la accionante.
En tal sentido, la prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone que “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley…”.
Así pues, la prescripción se delimita en:
1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:
“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación. Sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.
En este contexto, observa este Tribunal que la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., pretende el cobro judicial de la cantidad de quince mil bolívares fuertes (BsF. 15.000,oo), por concepto del capital a que se contrae el pagaré distinguido con el Nº 32175, suscrito por el ciudadano Bernard Alexandre Faucher González, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Servicios Quiksings Internacional C.A., en fecha 02.02.1998, siendo que su vencimiento fue fijado para el día 03.05.1998.
En este orden de ideas, consta en autos que en fecha 05.06.2008, el abogado Francisco José Gil Herrera, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., consignó copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 30.04.2008, bajo el Nº 20, Tomo 06, Protocolo Primero.
Ahora bien, estima este Tribunal que desde el día del vencimiento del pagaré accionado, este es, el día 03.05.1998, hasta el día 30.04.2008, oportunidad en que fueron registradas las referidas copias certificadas, transcurrieron más de tres (03) años, sin que el registro de las mismas haya provocado la interrupción del lapso de prescripción al cual alude el artículo 479 del Código de Comercio, por lo cual se encuentran evidentemente prescritas las acciones que puedan derivarse del pagaré accionado, lo cual trae como consecuencia que sea desestimada la demanda. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la ciudadana Georgette Descailleux Saco, para sostener el presente juicio, alegada por el abogado Julio César Terán Martínez, en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 06.11.2008, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Servicios Quiksings Internacional C.A., y de los ciudadanos Bernard Alexandre Faucher González y Elizabeth Georgette Descailleux Saco y, en consecuencia, se declara PRESCITA cualquier acción que pueda derivarse del pagaré distinguido con el Nº 32175, suscrito por el ciudadano Bernard Alexandre Faucher González, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Servicios Quiksings Internacional C.A., en fecha 02.02.1998, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (BsF. 15.000,oo), a favor de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, por remisión de lo expresado en el artículo 487 ejúsdem.
Tercero: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2008-000044
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