República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.913.021, 6.506.752 y 10.333.553, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Santiago Hernández, Ingrid Borrego León y Giovanna Ferro Setaro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.277, 55.638 y 62.706, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: María Josefina Meneses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.996.087.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Luis Alfonzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.


En fecha 02.08.2010, el abogado José Luis Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Meneses, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como solicitó la perención de la instancia y la reposición de la causa, razón por la que se procede de seguida a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas defensas, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 30.09.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 10.11.2008, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 17.11.2008, la abogada Ingrid Borrego León, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 20.11.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, el día 15.01.2009, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 26.01.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, el día 03.02.2009, la abogada Ingrid Borrego León, solicitó la notificación de la parte demandada a través de boleta, en virtud de la declaración rendida por el alguacil, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 12.02.2009, por cuanto no había acontecido el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad en la práctica de la citación personal.

Acto seguido, el día 26.03.2009, la abogada Ingrid Borrego León, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 31.03.2009, por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda y su reforma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

A continuación, el día 30.04.2009, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 21.05.2009, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 25.05.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Acto seguido, en fecha 30.07.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 06.08.2009, la abogada Ingrid Borrego León, solicitó el desglose de la compulsa, con el objeto de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 22.09.2009.

Luego, el día 11.01.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, en fecha 18.01.2010, la abogada Ingrid Borrego León, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue ratificada mediante diligencia presentada el día 08.02.2010, lo cual fue acordado a través de auto proferido en fecha 22.02.2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

De seguida, el día 04.03.2010, la abogada Ingrid Borrego León, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, siendo que en fecha 16.03.2010, consignó dicho cartel por adolecer de errores de forma en su contenido, por lo cual solicitó fuese librado nuevo cartel de citación.

En tal virtud, el día 23.03.2010, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 22.02.2010 y, en su lugar, se acordó librar nuevo cartel de citación, siendo el mismo expedido en esa oportunidad.

Por consiguiente, el día 05.04.2010, la abogada Ingrid Borrego León, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 26.04.2010, consignó sus publicaciones originales en prensa.

Acto seguido, el día 03.05.2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, en fecha 20.05.2010, la abogada Ingrid Borrego León, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 25.05.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, a quién se ordenó notificar de tal designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Luego, en fecha 01.06.2010, la ciudadana María Josefina Meneses, debidamente asistida por el abogado José Luis Alfonzo, se dio expresamente por citada.

Después, el día 02.08.2010, el abogado José Luis Alfonzo, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como solicitó la perención de la instancia y la reposición de la causa.

De seguida, en fecha 20.09.2010, la abogada Ingrid Borrego León, consignó escrito a título de rechazo y contradicción en contra de las defensas argüidas en la contestación.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidir las defensas previas sostenidas en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02.08.2010, con fundamento en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

- II.I -
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

En fecha 02.08.2010, el abogado José Luis Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Meneses, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó acumulativamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos legales para su admisibilidad, con fundamento en que la parte actora al estimar la demanda y su reforma en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,oo), no da cumplimiento a la disposición legal que ordena que toda demanda debe estar estimada en unidades tributarias.

Al respecto, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Clara e inequívoca es la norma jurídica antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario la competencia para conocer de aquéllas pretensiones contenciosas, cuyo valor no exceda de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), a cuyos efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) en la oportunidad de introducir la demanda.

En el caso sub júdice, los accionantes procedieron tanto en la demanda como en su reforma a estimar el quantum de su pretensión en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,oo), sin expresar su equivalente en unidades tributarias. Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora, en fecha 20.09.2010, procedió a subsanar la omisión atribuida a la demanda y su reforma dentro del lapso a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, cuando aseveró que la estimación es de cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,oo) y/o ciento cuatro coma cincuenta y cinco unidades tributarias (104,55 U.T.), lo cual conduce a declarar subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda opuesta en la contestación. Así se declara.

- II.II -
DE LA PREJUDICIALIDAD

El abogado José Luis Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Meneses, también opuso en el escrito de contestación de la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con base a que ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se tramita una acción mero-declarativa por reconocimiento de la relación concubinaria que existió entre el causante Angel Candido Sainz Enrique (†) y la ciudadana María Josefina Meneses, la cual se sustancia en el expediente distinguido bajo el N° AP31-V-2010-003139, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.

En este contexto, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea, la cual influye de tal modo en la decisión de ésta, que se hace necesario resolver aquélla con carácter previo a la sentencia principal, sin posibilidad de desprenderse de ella.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo que sigue:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, página 78)

En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, arguye en cuanto a la cuestión previa en referencia, lo siguiente:

“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así, ‘Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo’. Borjas la conceptualiza como ‘…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer’.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, página 671)

Al unísono de lo anterior, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en lo que se refiere a la prejudicialidad, ha precisado lo siguiente:

“…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos; Valencia, 1992, páginas 111 y 112)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha esgrimido lo siguiente:

“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, página 60)

Los criterios autorales antes trascritos, conllevan a este Tribunal a determinar que la prejudicialidad constituye la incompetencia del órgano jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse a la resolución de aquél para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en éste.

En el presente caso, la parte demandada advirtió la existencia de una acción mero-declarativa por reconocimiento de la relación concubinaria que existió entre el causante Angel Candido Sainz Enrique (†) y la ciudadana María Josefina Meneses, la cual se sustancia en el expediente distinguido bajo el N° AP31-V-2010-003139, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos efectos probatorios, consignó original del comprobante de recepción de un asunto nuevo emitido en fecha 02.08.2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se desprende que la demanda de acción mero-declarativa fue presentada para su distribución el mismo día en que fue consignado en este expediente el escrito de contestación de la demanda, sin que tal documental pueda acreditar por sí sola la existencia de un proceso.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no probó en el presente expediente la existencia real del otro proceso tramitado en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual fue peticionada la prejudicialidad civil, en contravención a la carga de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención al principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta, por la carencia de elementos probatorios que la sustente. Así se declara.

- II.III -
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN

En la contestación de la demanda, el abogado José Luis Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Meneses, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con fundamento en que la parte actora no acompañó con la demanda ni con su reforma los documentos fundamentales de su pretensión.

En este sentido, la prohibición a la cual alude la norma jurídica en comento estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo, la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como acción idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo a la acción de desalojo.

En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, el autor Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:

“…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)

Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga, o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.

Ahora bien, la reclamación invocada por los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, en contra de la ciudadana María Josefina Meneses, se patentiza en la acción reivindicatoria ejercida sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-F, situado en el piso 01 de la Torre Este del Edificio Residencias Aldi, ubicado entre las Esquinas de Castán y Palmita, Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud la alegada detentación ilegítima de dicho bien por parte de la demandada.

El artículo 548 del Código Civil, establece:

“Artículo 548.- EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la acción reivindicatoria consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa de recuperarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

De Page estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”.

El Dr. Gonzalo Quintero Muro, por su parte considera que la reivindicatoria “…es la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad entre una cosa y el Juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria, se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida…”. (Quintero Muro, Gonzalo. Acción Reivindicatoria. Caracas, Artes Gráficas Soler S.A., 1.967, p. 16)

En tal virtud, juzga este Tribunal que la parte demandada fundamentó erradamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la admisión de la acción reivindicatoria ejercida por los accionantes en modo alguno se encuentra prohibida en la ley, ni mucho menos requiere para ello de la concurrencia de determinadas causales, ya que se encuentra tutelada por el artículo 548 del Código Civil, sin que la idoneidad o pertinencia de las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con la reforma puedan vedar la acción incoada, por cuanto la valoración de dichas probanzas está supeditada al análisis que se haga en la sentencia definitiva, lo que conduce a desestimar la cuestión previa opuesta en la contestación. Así se declara.

- II.IV -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En la contestación de la demanda, el abogado José Luis Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Meneses, también solicitó fuese decretada la perención de la instancia, en atención de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que desde el día 10.11.2008, hasta el día 15.01.2009, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte actora proveyera al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, aún cuando consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa, así como que luego de admitida la reforma de la demanda en fecha 31.03.2009, la parte actora no cumplió con su obligación de consignar las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa oportunidad, no obstante, dentro de ese lapso haya provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal.

Ante tal argumento, la representación judicial de la parte actora, en fecha 20.09.2010, sostuvo que si bien el día 17.11.2008, fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa, la misma fue librada el día 20.11.2008, y posteriormente remitida a la Unidad de Alguacilazgo, lo cual pudiera considerarse como un acto interruptivo de la perención y, por tanto, mal pudiera considerarse su actuación como omisiva o de abandono del presente procedimiento, siendo que en relación a la alegada perención de la instancia tras la reforma de la demanda tampoco resulta procedente, puesto que a su decir las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa, fueron consignadas de forma tempestiva en fecha 21.06.2009, advirtiendo además que para el momento de introducción de la demanda, la Unidad de Alguacilazgo no recibía ningún tipo de emolumentos, hasta tanto no fuese acordada la compulsa, por lo que mal pudiera ser castigada por conducta negligente u omisiva cuando en ambas oportunidades no transcurrieron más de seis (06) días de despacho.

En este sentido, el criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva.

En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma adjetiva, provocando su extinción. De allí, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.

Por lo tanto, el impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal. Décima edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, página 78)

El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema (acusatorio o inquisitivo) que rija, reside en el Juez, con la colaboración del Secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el principio dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre en juicios de materia civil y mercantil.

De tal manera, que el impulso procesal puede definirse como “…aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico…”. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, página 366)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2277, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Al unísono, según el procesalista Piero Calamandrei, el interés procesal en obrar y contradecir “…surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)

Conforme al precedente jurisprudencial y criterio autoral antes descritos, estima este Tribunal que las partes deben evidenciar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver la controversia a través de la sentencia definitiva en procura de la paz social, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, ya que de lo contrario, operará la perención, que como se refirió con anterioridad, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, sin que se requiera la prestancia de parte y la decisión que la declare, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejúsdem.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la obligación que imponían los ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, para interrumpir la perención breve de la instancia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, es por ello que la obligación actual impuesta al demandante tanto por la ley como por vía jurisprudencial se concretiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuando debe practicarse en lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Lo anterior, se adecua al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, estima pertinente este Tribunal referirse a los eventos procesales acaecidos en la presente causa, a los fines de constatar la ocurrencia de la alegada perención de la instancia, lo cual se hace de la manera siguiente:

01) En fecha 10.11.2008, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda.
02) En fecha 17.11.2008, la abogada Ingrid Borrego León, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa.
03) En fecha 20.11.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.
04) En fecha 15.01.2009, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
05) En fecha 26.01.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
06) En fecha 03.02.2009, la abogada Ingrid Borrego León, solicitó la notificación de la parte demandada a través de boleta, en virtud de la declaración rendida por el alguacil, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 12.02.2009, por cuanto no había acontecido el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
07) En fecha 26.03.2009, la abogada Ingrid Borrego León, consignó escrito de reforma de la demanda.
08) En fecha 31.03.2009, se admitió la reforma de la demanda.
09) En fecha 30.04.2009, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
10) En fecha 21.05.2009, la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa.
11) En fecha 25.05.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.
12) En fecha 30.07.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Conforme a la relación de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 10.11.2008, siendo que el día 17.11.2008, la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 20.11.2008, siendo que el día 15.01.2009, el alguacil informó dejó constancia de haber sido provisto de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal.

En este sentido, advierte este Tribunal que el lapso de treinta (30) días, a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho, siendo que el único acto procesal que puede interrumpir la perención breve de la instancia, es aquél de donde se evidencie que la parte actora haya puesto a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal.

Sin embargo, si bien se desprende de autos que la demanda fue admitida en fecha 10.11.2008, mientras que la presentación de los recursos al alguacil se hizo el día 15.01.2009, este Tribunal, por notoriedad judicial, no puede pasar por alto el hecho de que para ese momento, la Unidad de Alguacilazgo, bajo un criterio errado y limitativo del derecho de acción de los justiciables, no aceptaba la recepción de los recursos, sin que estuviese librada la compulsa, de tal manera que mal pudiese sancionarse a la parte actora con la perención de la instancia, por una presunta falta de interés o conducta negligente en su actuación para estimular la citación de la parte demandada, cuando de autos se desprende que en fecha 17.11.2008, consignó las copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar la compulsa, lo cual evidencia patentemente su voluntad en proseguir con el curso de la causa, para obtener en definitiva una sentencia que resuelva su controversia.

Por otro lado, observa además este Tribunal que en fecha 31.03.2009, se admitió la reforma de la demanda, siendo que la presentación de los recursos al alguacil se realizó el día 30.04.2009, de lo cual se evidencia que la parte actora cumplió oportunamente con la carga que la ley impone luego de admitida la reforma de la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, a los fines de la trabazón de la litis, en atención de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que en el presente caso no ha operado la perención breve de la instancia, contrariamente a lo afirmado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, puesto que bajo las circunstancias antes explanadas, se evidenció la voluntad de la parte actora de lograr la citación de la accionada, con el objeto de lograr la contienda entre las partes, para que sea resuelta por una sentencia que ponga fin a su controversia, razones suficientes que conllevan a desestimar la alegada perención de la instancia, por no haberse constatado la ocurrencia de los supuestos a que se contrae los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- II.V -
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Finalmente, en la contestación de la demanda, el abogado José Luis Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Meneses, además peticionó la reposición de la causa al estado de emitirse pronunciamiento respecto a la inclusión como accionante del ciudadano Augusto Sainz Costa, en el escrito de reforma de la demanda, sin que el mismos haya sido mencionado en el auto de admisión de la reforma dictado en fecha 31.03.2009.

Al respecto, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede al Juez como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto, el procesalista Jaime Guasp, en lo que se refiere a las nulidades de actuaciones judiciales, ha expuesto lo siguiente:

“…las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

En razón de lo anterior, juzga este Tribunal que si bien en el escrito de la demanda aparecen como actores los ciudadanos Angel Sainz Costa y Valentín Sainz Costa, siendo que después de admitida, fue presentado escrito de reforma de dicha demanda, incluyéndose como accionante al ciudadano Augusto Sainz Costa, sin que el mismo haya sido mencionado en el auto de admisión de la reforma dictado en fecha 31.03.2009; también es cierto que tal circunstancia en modo alguno limitó a la accionada el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, ya que su citación fue ordenada para que diera contestación a la demanda y su reforma, teniendo pleno conocimiento del contenido de la misma cuando se hizo parte en la presente causa, sin que la haya puesto en estado de indefensión frente a sus adversarios, toda vez que de autos se desprende que ha hecho uso de los mecanismos de ataques dirigidos a refutar la pretensión deducida por los accionantes.

Por consiguiente, concluye este Tribunal que mal pudiese reponerse la presente causa al estado de incluir como accionante al ciudadano Augusto Sainz Costa, en el auto de admisión de la reforma de la demanda, puesto que el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, lo cual conduce a desestimar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación, con fundamento en el principio finalista del acto, consagrado en la última parte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por estimarse inútil e innecesaria. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejúsdem.

Segundo: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en atención de lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de conformidad con lo consagrado en el artículo 548 del Código Civil.

Cuarto: Se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02.08.2010, por no haberse constatado la ocurrencia del supuesto de hecho a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Se declara INÚTIL e INNECESARIA la reposición de la causa peticionada en la contestación, conforme al principio finalista consagrado en el artículo 206 ejúsdem.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2008-002314