República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Juan José Carvajal Galvis e Ysvelia Haydee García La Paz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.124.154 y 9.489.611, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: William Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.
MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.
En fecha 18.10.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Juan José Carvajal Galvis e Ysvelia Haydee García La Paz, debidamente asistidos por el abogado William Pérez, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19.12.1996, según acta de matrimonio N° 295, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.996, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07.07.2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación.
- I -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos Juan José Carvajal Galvis e Ysvelia Haydee García La Paz, debidamente asistidos por el abogado William Perez, en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía, de la manera siguiente:
“…Nosotros Juan José Carvajal Galvis e Isvelia Haydee García La Paz, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de Cédula de Identidad Nros: V-6124.154 y V-9.489.611, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: William Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 58.565, ante usted muy respetuosamente, ocurrimos y exponemos:
Disuelto el vinculo matrimonial que nos unía contraído el día 19 de Diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Estado Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, el cual fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente ejecutoriada, la cual acompañamos marcado con la letra "A", en copia certificada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existe entre nosotros.
Cuerpo de Bienes
A) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido en el Nº 4-5, piso cuatro (4), del Edificio Monagas, ubicado en la Urbanización Residencias Venezuela, Conjunto A-a, Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (88,16 mts2), y sus linderos particulares son: Piso: con techo del apartamento 3-5; Techo: con piso del apartamento 5-5, Norte: con la fachada norte y apartamento 4-4; Sur: con el apartamento 4-6 y fachada sur del edificio; Este: con pasillo común, apartamento 4-6 y el apartamento 4-4; Oeste: con fachada oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de uno coma veinticuatro por ciento (1,24%), sobre las áreas de uso común de la carga de la comunidad de propietarios según consta de documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de septiembre de 1968, bajo el Nº 67, folio 261, tomo 3, Protocolo Primero. El referido inmueble nos pertenece según Documento que acompañamos marcado “B” en copia certificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de Marzo de 1999, bajo el Nº 44, protocolo Primero, tomo 12 del Primer Trimestre. Actualmente el precio o valor del inmueble es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo ).-
B).- Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero y letra D5-D, ubicado en la parte Nor-Este de la planta quinta (5ta) de la Torre D, de la Segunda Etapa del Centro Residencial Palmita, el cual esta situado en la avenida Este 16, entre las esquinas de Palmita y Tablitas y en parte con la calle Sur-0, entre las esquina de Piedras y Palmita, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de de setenta y un metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (71,35 mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: fachada norte de la torre “D”; Sur: apartamento D5-C; Este: fachada este de la torre “D”; y Oeste: apartamento D5-A. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 33, ubicado en la planta tercer piso del Edificio de estacionamiento. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con doscientos treinta y cinco milésimas por ciento (0,235%), sobre las áreas de uso común de la carga de la comunidad de propietarios según consta de documento de condominio y su aclaratoria de la Primera Etapa protocolizados en la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 1985, anotado bajo el Nº 45, folio 258, tomo 27, y el 20 de junio de 1985, anotado bajo el Nº 39, folio 247, tomo 2, respectivamente, y el Documento de Condominio de la Segunda Etapa protocolizado en la misma Oficina de Registro el 10 de marzo de 1987, bajo el Nº 44, tomo 26, folio 258, todos del protocolo primero. El referido inmueble nos pertenece según Documento que acompañamos mareado “C”, en copia certificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el Nº 39, protocolo Primero, tomo 52 del Cuarto Trimestre. Actualmente el precio o valor del inmueble es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo ).-
Divición y Liquidación de los Bienes: Ahora bien, ambos cónyuges convienen de mutuo y amistoso acuerdo, y de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en dividir los bienes muebles e inmuebles que integran la comunidad conyugal de la siguiente manera:
Primero: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad, a la Ciudadana: Ysvelia Haydee García La Paz, el bien inmueble identificado suficientemente en el Numeral A del presente escrito, y en consecuencia, Juan José Carvajal Galvis, supra identificado, cede en este acto a favor de la Ciudadana: Ysvelta Haydee García La Paz, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre los mismos, esto es, la alícuota del cincuenta (50%) por ciento de su participación en la comunidad conyugal sobre el identificado inmueble, así como cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre el misino.
Segundo: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad, al Ciudadano: Juan José Carvajal Galvis, el bien inmueble identificado suficientemente en el Numeral “B” del presente escrito, y en consecuencia, Ysvelia Haydee García La Paz, supra identificada, cede en este acto a favor del Ciudadano: Juan José Carvajal Galvis, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre los mismos, esto es, la alícuota del cincuenta (50%) por ciento de su participación en la comunidad conyugal sobre el identificado inmueble, así como cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre el mismo.
Tercero: Nosotros, Juan José Carvajal Galvis e Ysvelia Haydee García La Paz, antes identificados, aceptamos la presente transacción de partición amistosa en los términos aquí expuestos.-
Así mismo, solicitamos al Tribunal, que una vez sea homologado el presente acuerdo transaccional de liquidación de la comunidad conyugal, se sirva expedirnos cuatro juegos de copias certificadas, y me sean devueltos los originales consignados marcados ‘A’, ‘B’ y ‘C’…”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.
Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19.12.1996, según acta de matrimonio Nº 295, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.996, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07.07.2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio particular.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previamente decretada sobre ellos, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las copias certificadas del documento de propiedad que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Juan José Carvajal Galvis e Ysvelia Haydee García La Paz, debidamente asistidos por el abogado William Pérez, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP/XMGD/pas.-
Exp. N° AP31-F-2010-003152
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