República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Fernando José Zamora Henríquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.430.800.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Cecilia Delgado y Gabriel Elías Rojas Este, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.542.155 y 15.487.876, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.987 y 119.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Administradora Danoral C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.03.1994, bajo el Nº 24, Tomo 97-A- Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Alejandra Parra Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.525.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.
MOTIVO: Oferta Real y Depósito.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 12.08.2010, durante el acto de ofrecimiento real, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 22.07.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 27.07.2010, se admitió la solicitud interpuesta por los trámites del procedimiento especial de oferta real y depósito, fijándose el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar el acto de ofrecimiento real.
Después, en fecha 12.08.2010, tuvo lugar el acto de ofrecimiento real, durante el cual las partes celebraron la transacción judicial a la que se refiere el presente fallo.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 12.08.2010, el ciudadano Fernando José Zamora Henríquez, debidamente asistido por el abogado Gabriel Elías Rojas Este, por una parte y por la otra, el abogada María Alejandra Parra Martínez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., durante el acto de ofrecimiento real concretaron lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil diez (2.010), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la práctica de la solicitud de Oferta Real, interpuesta por el ciudadano Fernando José Zamora Henríquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.430.800, debidamente asistido por la abogada Carmen Cecilia Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.542.155, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.987, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la dirección siguiente: Administradora Danoral C.A., situada en la Mezzanina 1, Torre Sur del Edificio Fondo Común, ubicado en la Esquina Fuerzas Armadas, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital. Acto seguido, se deja expresa constancia de que se encuentra presente en este acto el ciudadano Fernando José Zamora Henríquez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Gabriel Elías Rojas Este, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 15.487.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.700. A continuación, una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, este Tribunal impuso de su misión a la abogada María Alejandra Parra Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 10.525.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., conforme se evidencia del instrumento poder que tuvo a la vista este Tribunal en copias certificadas, cuyas copias simples del mismo se ordena agregar en autos, constante de cuatro (04) folios útiles, para que forme parte de las presentes actuaciones. En tal virtud, se ofrece en este acto a la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., la cantidad de cinco mil cincuenta y dos bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (BsF. 5.052,69), mediante cheque de gerencia Nº 07029892, librado en fecha 20.07.2010, contra la cuenta Nº 0105-0189-09-2189029892, del Banco Mercantil, Agencia La Campiña, a favor de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., con indicación expresa “No Endosable” y fecha de caducidad “90 días”, así como la cantidad de un mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,oo), a través de certificación de planilla del depósito hecho en la cuenta corriente Nº 0108-0041-23-0100002632, de fecha 15.01.2010, movimiento Nº 000093732, por el ciudadano Fernando Zamora, a favor de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., al igual que la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (BsF. 800,oo), mediante certificación de planilla del depósito hecho en la cuenta corriente Nº 0108-0041-23-0100002632, de fecha 05.02.2010, movimiento Nº 000094672, por el ciudadano Fernando Zamora, a favor de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A.. De seguida, se concede el derecho de palabra a la abogada María Alejandra Parra Martínez, ya identificada, quién actuando con el carácter acreditado en autos, expone: “Informo al Tribunal que la deuda pendiente por el ciudadano Fernando José Zamora Henríquez, por concepto de gastos comunes por la casa Nº 6-41, que forma parte de la Urbanización Terrazas Buenaventura, ubicada en la Calle Hacienda San Pedro, Lote B-1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, es la cantidad de siete mil trescientos nueve bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (BsF. 7.309,77), cuya cantidad oferida en la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta y dos bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (BsF. 6.852,69), comprendida en su conjunto por el cheque de gerencia y las dos (02) planillas de depósitos bancarios aludidas con anterioridad, el saldo deudor está representado por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ocho céntimos (BsF. 457,08). En consecuencia, acepto la oferta que se hace a mi representada, dejando expresa constancia de que el solicitante aún se encuentra insolvente en el pago del referido saldo deudor hasta el mes de junio de 2.010, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ocho céntimos (BsF. 457,08)”. En este estado, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fernando José Zamora Henríquez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Gabriel Elías Rojas Este, ya identificado, quién expone: “Acepto pagar a la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ocho céntimos (BsF. 457,08), por concepto de saldo deudor de la cantidad debida por gastos comunes hasta el mes de junio de 2.010, cuya suma entrego en este acto en dinero en efectivo a la apoderada judicial de la administradora, es todo”. A continuación, se concede el derecho de palabra a la abogada María Alejandra Parra Martínez, ya identificada, quién actuando con el carácter acreditado en autos, expone: “Recibo conforme el saldo a que se hizo referencia con anterioridad por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con ocho céntimos (BsF. 457,08), cuyas planillas de condominio debidamente canceladas serán entregadas al solicitante el día martes diecisiete (17) de agosto de 2.010, en la sede principal de la Administradora Danoral C.A., es todo”. En vista del anterior acuerdo celebrado entre las partes, se aprueba el mismo en los mismos términos expuestos por ellas…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el ciudadano Fernando José Zamora Henríquez, debidamente asistido por el abogado Gabriel Elías Rojas Este, por una parte y por la otra, el abogada María Alejandra Parra Martínez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.02.2009, bajo el Nº 32, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 12.08.2010, entre el ciudadano Fernando José Zamora Henríquez, debidamente asistido por el abogado Gabriel Elías Rojas Este, por una parte y por la otra, el abogada María Alejandra Parra Martínez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-002971
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