República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Miguel Ángel Zambrano Guerrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.544.276.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Meicys Delgado Paisan, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.953.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.467.

PARTE DEMANDADA: Melody Imary Bacalao Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.374.958.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Omar Antonio Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.806.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.711.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la trasacción judicial celebrara entre las partes, presentada en fecha 25.10.2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y, en tal sentido, se observa:

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 11.10.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 18.10.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 25.10.2010, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere la presente decisión.

- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 25.10.2010, la abogada Meicys Delgado Paisan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Miguel Angel Zambrano Guerrero, por una parte y por la otra, la ciudadana Melody Imary Bacalao Rodríguez, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Omar Antonio Díaz, presentaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere la presente sentencia, en la que ad pedden litterae, concretaron lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 25 de Octubre de 2010, comparecen por ante este Tribunal la Profesional del Derecho, Meicys Delgado Paisan, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.177, abogado en ejercicio profesional e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.467, actuando en este Acto en Nombre y Representación del ciudadano, Miguel Anguel (sic) Zambrano Guerrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.544.276, parte Demandante en el presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento según Poder que consta en el presente Expediente y debidamente Acreditado en Autos y la ciudadana, Melody Imary Bacalao Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.958, debidamente asistida en este Acto por el Profesional del Derecho, Omar Antonio Díaz, abogado en ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.711, parte Demandada en este Juicio y exponen: Yo, Melody Imary Bacalao Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.958, debidamente asistida en este Acto por el Profesional del Derecho, Omar Antonio Díaz, abogado en ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.711, parte Demandada en el presente Juicio, en este Acto me doy por Citada en el presente juicio y en virtud de encontrarme en estado de insolvencia en cuanto al cumplimiento de mis obligaciones contractuales y dado que continuar con este Juicio me ocasionaría problema e inconvenientes tanto económicos como personales, es por lo que de Conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; Convengo en la Presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y solicito al Tribunal que dicho Convenimiento sea Homologado en las siguientes condiciones:
Primero: Se Declare Resuelto el Contrato de Arrendamiento que suscribí mediante Documento Privado con la parte Actora ciudadano, Miguel Anguel (sic) Zambrano Guerrero. El cual Firmamos en fecha 28 de Febrero de 2.005.
Segundo: En hacer efectiva la entrega material del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento que por medio del presente Convenimiento queda Resuelto, ubicado en ubicado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Pastora, De Cujicito a Matapalo Nº 50, Nº Catastral 07-02-07-03; totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en las misma buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo Recibí, el día 31 de Marzo de 2.011.
Tercero: En pagar la suma de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), como justa compensación por los daños y perjuicios causados al ciudadano, Miguel Ángel (sic) Zambrano Guerrero, parte demandante del presente juicio.-
Y yo, Meicys Luz Delgado Paisan, en Nombre y Representación de la parte Actora, Miguel Anguel (sic) Zambrano Guerrero, plenamente identificado, declaro estar de acuerdo con el presente Convenimiento en todas y cada unas de sus partes de conformidad con lo establecido Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el Mismo Surta los Efectos Legales Correspondientes. Ambas partes solicitan al Tribunal La Homologación del presente Convenimiento y que sean expedidas Copia Certificación de La Homologación y del Auto que la Acuerda. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firmamos…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por la abogada Meicys Delgado Paisan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Miguel Angel Zambrano Guerrero, de quién detenta facultad expresa para transigir, según se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06.10.2010, bajo el Nº 62, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, la ciudadana Melody Imary Bacalao Rodríguez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Omar Antonio Díaz, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre la abogada Meicys Delgado Paisan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Miguel Angel Zambrano Guerrero, por una parte y por la otra, la ciudadana Melody Imary Bacalao Rodríguez, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Omar Antonio Díaz, mediante escrito presentado en fecha 25.10.2010, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, se ordena el desglose de las documentales originales consignadas en autos, insertas desde el folio cinco (05), hasta el folio nueve (09), ambos inclusive, así como desde el folio veintiséis (26), hasta el folio cuarenta y dos (42), ambos inclusive, previa su certificación en autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejúsdem, una vez sean proporcionado las copias fotostáticas necesarias para la certificación.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP/XMGD/eahh.-
Exp. N° AP31-V-2010-003921