República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Loris Uguzzoni Bettelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.769.377.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Martha Rojas Carmona, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.442.

MOTIVO: Autorización para Separarse del Hogar Conyugal.


Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal, presentada por el ciudadano Loris Uguzzoni Bettelli, debidamente asistido por la abogada Martha Rojas Carmona, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de las alegadas agresiones tanto físicas como verbales a las cuales ha sido objeto por parte de su cónyuge, ciudadana Rosetta Panebianco de Uguzzoni, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 06.10.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 21.10.2010, se dio entrada a la solicitud y se ordenó tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante.

Después, el día 28.10.2010, se tomó declaración testimonial a los ciudadanos Nicola Iannuzzi Federici y José María Gaviria Delgado.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El ciudadano Loris Uguzzoni Bettelli, debidamente asistido por la abogada Martha Rojas Carmona, en el escrito de solicitud continente de su petición, adujo lo siguiente:

Que, en fecha 23.03.1962, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosetta Panebianco de Uguzzoni, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el N° 85, la cual corre inserta en el folio ciento veintitrés (123), Tomo 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.962.

Que, su domicilio conyugal fue fijado en el Edificio Yrene, pent-house 02, piso 08, Urbanización La California Norte, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Sandra y Marilena, quienes actualmente detentan la mayoría de edad.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud propuesta, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

Al respecto, una vez celebrado el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del cual además deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arturo Luis Torres-Rivero, respecto a la autorización para separarse del hogar conyugal, ha señalado lo siguiente:

“…La posible separación de ellos puede ser hoy día por iniciativa tanto de la mujer como del marido, es cuestión casuística a ventilarse y probarse plenamente a fin de que, si la considera causa justificada, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorice o no dicha separación, la cual ha de ser temporal, y por ende jamás indefinida; si no, se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, que no es a término ni a condición, ni ha de suponerse esporádica ni con intervalos, sino que es inicial e idealmente duradera, con propósito de permanencia, hasta la disolución del vínculo…”. (Torres- Rivero, Arturo Luis: Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos. Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol. II, Parte Primera, p. 62)

Por su parte, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en lo que concierne al tema que nos atañe, ha apuntado lo siguiente:

“…La separación de residencia común, de acuerdo a nuestra legislación vigente, tiene las características siguientes:
1º Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges.
2º Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio, del domicilio conyugal.
3º Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede sólo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe probarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien, como se trata de alterar un deber conyugal básico, debe ser cuidadoso y exigente.
4º Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite en forma precisa…”. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel: Lecciones de Derecho de Familia. Valencia, Estado Carabobo, Vadell Hnos. Edit., 2da. Edición, 1985, p. 205)

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Loris Uguzzoni Bettelli, debidamente asistido por la abogada Martha Rojas Carmona, se patentiza en la autorización para separarse del hogar conyugal, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de las alegadas agresiones tanto físicas como verbales a las cuales ha sido objeto por parte de su cónyuge, ciudadana Rosetta Panebianco de Uguzzoni.

En este contexto, el artículo 138 del Código Civil, establece:

“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de separarse de la residencia común, previa la autorización dada por el Tribunal competente, ante quién debe advertirse una justa causa plenamente comprobada, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo propugna el artículo 137 del Código Civil.

En tal sentido, el legislador ha previsto para la procedencia de la solicitud de autorización judicial de separación del hogar conyugal, que deba alegarse una “justa causa”, la cual debe ser entendida como “...una cuestión de libre apreciación por parte del Juez, al valorar los hechos; pero en líneas generales podemos decir, que constituirían justas causas, las enfermedades contagiosas, cuando existe injuria grave o sevicia, adulterio, etc., y cualquier hecho que engendre una causa de divorcio. En todos estos casos, el cónyuge agraviado tiene el derecho de retirarse del hogar, quedando obligado todavía el otro que ha faltado, a contribuir a la satisfacción de las necesidades del primero…”. (Granadillo, Víctor Luis: Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Ávila Gráfica, 1950, Tomo I, p. 192)

En el presente caso, el solicitante ha advertido ante este Tribunal que ha sido objeto de agresiones tanto físicas como verbales por parte de su cónyuge, por lo cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Nicola Iannuzzi Federici y José María Gaviria Delgado, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar tal hecho, pero de manera vaga y escueta, toda vez que al formulárseles la interrogante siguiente: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Loris Uguzzoni Bettelli, recibe maltrato tanto de palabras como de hecho por parte de la señora Rosetta Panebianco de Uguzzoni?, el primero respondió: “…Si, el fue a europa, a realizarse un chequeo haya (sic), el hermano le pago el pasaje, y cuando vino tuve que hospedarlo en mi casa, porque la señora le salio con malas palabras…”, mientras que el segundo sólo se limitó a responder: “…Si…”, cuyas afirmaciones no vislumbran a este Tribunal la certeza de las mismas, puesto que por un lado no indican de que manera tienen conocimiento de los hechos y por otro lado no precisan el tiempo, modo y lugar de ellos, lo que conlleva a desestimar las declaraciones testimoniales recaídas sobre los mencionados ciudadanos.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que el solicitante no probó en autos una justa causa con la que pueda autorizársele a separarse temporalmente de la residencia común, en contravención del deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención de lo previsto en los artículos 138 y 1.354 del Código Civil, debido a que los dichos de los testigos promovidos y evacuados al efecto, no resultaron certeros para avalar las aseveraciones plasmadas en el escrito de solicitud, lo cual conduce a desechar la petición elevada ante este órgano jurisdiccional, ya que carece del soporte probatorio necesario para su procedencia. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, presentada por el ciudadano Loris Uguzzoni Bettelli, debidamente asistido por la abogada Martha Rojas Carmona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2010-006329