República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversora Rampergut C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.09.1992, bajo el N° 20, Tomo 142-A-Pro.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ana Tulia Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.009.503, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.973.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Nordi’z C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20.08.2001, bajo el N° 76, Tomo 158-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Agustín Bracho y Rómulo Plata, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.318.355 y 13.617.571, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 122.393, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Inversora Rampergut C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Nordi’z C.A., sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.04.2007, bajo el N° 16, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 110-E, ubicado al final de la Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, al igual que los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,00) cada uno.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acontecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 19.03.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
Acto seguido, el día 26.03.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 14.04.2009, la abogada Ana Tulia Ramírez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 16.04.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.
Acto continuo, en fecha 23.04.2009, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, el día 28.05.2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa al ciudadano Gustavo Contreras Zambrano, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Nordi’z C.A., quién se negó a firmar el recibo de citación.
A continuación, en fecha 25.06.2009, la abogada Ana Tulia Ramírez, solicitó la notificación de la parte demandada a través de boleta dejada por el Secretario, lo cual fue acordado mediante auto proferido el día 29.06.2009, en atención de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
De seguida, en fecha 06.08.2009, el abogado Agustín Bracho, se dio expresamente por citado en representación de la sociedad mercantil Inversiones Nordi’z C.A., a cuyo efecto, consignó el instrumento poder con facultad expresa para ello.
Luego, el día 24.09.2009, los abogados Agustín Bracho y Rómulo Plata, consignaron escrito de contestación de la demanda, mientras que en fecha 20.10.2009, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Acto continuo, el día 22.10.2009, la abogada Ana Tulia Ramírez, consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 27.10.2009, se dictaron autos por medio de los cuales se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Acto seguido, el día 16.11.2009, la abogada Ana Tulia Ramírez, consignó escrito a título de observaciones.
A continuación, en fecha 17.11.2009, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 16.04.2009, se abrió cuaderno de medidas.
Luego, el día 30.04.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La abogada Ana Tulia Ramírez, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Rampergut C.A., en el escrito de demanda aseveró lo siguiente:
Que, la sociedad mercantil Inversora Rampergut C.A., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Nordi’z C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.04.2007, bajo el N° 16, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 110-E, ubicado al final de la Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, en la cláusula sexta de la convención locativa accionada se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,00), el cual debía pagar la arrendataria por mensualidades vencidas.
Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, al igual que los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, a razón de quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,00) cada uno, los cuales totalizan la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,oo).
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.593, 1.595, 1.596 y 1.599 del Código Civil, al igual que en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Inversora Rampergut C.A., por intermedio de su representante judicial, procedió a demandar a la sociedad mercantil Inversiones Nordi’z C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; en cuarto lugar, en el pago de los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento insolutos; en quinto lugar, en el pago de los cánones de arrendamiento, intereses moratorios y servicios públicos que continúen venciéndose, hasta la entrega material de la cosa dada en arriendo; y, en sexto lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los abogados Agustín Bracho y Rómulo Plata, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Nordi’z C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24.09.2009, sostuvieron lo siguiente:
Que, oponen como excepción perentoria la falta de cualidad de la accionante para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que de acuerdo con la cláusula séptima de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversora Rampergut C.A., no se encuentra vigente el cargo de Presidente que detenta la ciudadana Ana Tulia Ramírez y, por ende, carece de la capacidad y cualidad para intentar el presente juicio.
Que, niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude los cánones de de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, al igual que los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, a razón de quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,00) cada uno, ascendiendo a la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,oo).
Que, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el plazo de su duración sería de un (01) año fijo, contado a partir del día 07.04.2007, por lo que según su criterio se transformó a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, toda vez que después de vencida la convención locativa, la arrendataria continuó en posesión del inmueble arrendado con la anuencia de su arrendadora, por lo que debió intentarse la acción de desalojo, y no la resolución del contrato accionado.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- IV.I -
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada alegó en la contestación la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por estimar que de acuerdo con la cláusula séptima de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversora Rampergut C.A., no se encuentra vigente el cargo de Presidente que detenta la ciudadana Ana Tulia Ramírez y, por ende, carece de la capacidad y cualidad para intentar el presente juicio.
Al respecto, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (ver artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Por tal motivo, en dicha oportunidad el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; además, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 361 ibídem.
En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)
Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.
Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)
Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)
En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.
Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En el caso sub júdice, los abogados Agustín Bracho y Rómulo Plata, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Nordi’z C.A., fundamentaron la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Inversora Rampergut C.A., para intentar el presente juicio, por considerar que de acuerdo con la cláusula séptima de sus estatutos sociales, no se encuentra vigente el cargo de Presidente que detenta la ciudadana Ana Tulia Ramírez.
En este contexto, se desprende de la simple lectura efectuada al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.04.2007, bajo el N° 16, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la sociedad mercantil Inversora Rampergut C.A., representada por su Presidente, ciudadana Ana Tulia Ramírez, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones Nordi’z C.A., representada por su Presidente, ciudadano Gustavo Contreras Zambrano, el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 110-E, ubicado al final de la Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual conlleva a precisar que carece totalmente de asidero jurídico la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la accionante para intentar el presente juicio, ya que del título que fundamenta su pretensión se desprende su cualidad para ejercer la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, cuya falta de capacidad de la ciudadana Ana Tulia Ramírez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Rampergut C.A., debió ser atacada a través del empleo de la correspondiente cuestión previa y no por medio del ejercicio de tal defensa perentoria. Así se decide.
- IV.II -
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN
Observa este Tribunal que la reclamación invocada la sociedad mercantil Inversora Rampergut C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Nordi’z C.A., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.04.2007, bajo el N° 16, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 110-E, ubicado al final de la Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, al igual que los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,00) cada uno.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)
Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por la demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula tercera su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 07.04.2007, de tal manera a su vencimiento acontecido en fecha 07.04.2008, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendadora la prórroga legal, por el plazo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que no excedía de un (01) año, por lo que la prórroga legal feneció el día 07.10.2008.
En este sentido, no consta en autos algún signo inequívoco de aceptación por parte de la arrendadora a que la arrendataria continuase en la posesión del bien inmueble arrendado, toda vez que de las actas procesales se evidencia que la accionante no ha percibido el canon de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal el día 07.10.2008, máxime, cuando reclama la resolución de la convención locativa por la falta de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, al igual que los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, lo cual motiva a calificar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, resultando de esta manera desacertada la defensa opuesta por la parte demandada en la contestación, relativa a la improcedencia de la acción. Así se decide.
- IV.III -
DE LA FALTA DE PAGO
Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante imputa a la demandada su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, al igual que los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,00) cada uno, en contravención a la obligación contraída en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento accionado, cuyo tenor es el siguiente:
“…Sexta: El canon de arrendamiento convenido es la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensual, pagaderos por meses vencidos a La Arrendadora en dinero en efectivo, en moneda de curso legal en el país, en la siguiente dirección, Reducto a Municipal, Edificio Saverio Russo, Piso 9, Oficina 94, Caracas, Distrito Capital, la cual La Arrendataria conoce ampliamente…”.
La anterior cláusula contractual atribuye a la arrendataria la obligación de pagar a su arrendadora la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,00), como canon de arrendamiento en virtud de la contraprestación debida por el uso del bien inmueble arrendado, el cual debía efectuarse por mensualidades vencidas.
Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora produjo en autos copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.04.2007, bajo el N° 16, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde fueron expedidas, apreciándose de las mismas las obligaciones asumidas por las partes con ocasión al arrendamiento del bien inmueble identificado ampliamente en líneas anteriores.
También, la accionante acreditó original de los recibos de pago emitidos por dicha parte, distinguidos con los Nros. 0088, 0089, 0090, 0091, 0092, 0093, 0094, 0180, 0181, 0216, 0217, 0275, 0276 y 0277, a los cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto no aparecen suscritos por la parte demandada, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
Así pues, juzga este Tribunal que la accionante probó la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que se entregó a la parte demandada el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 110-E, ubicado al final de la Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, mientras que ésta debía pagar a aquélla mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,00).
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la demandada alegaron su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, pero no aportaron medio probatorio alguno, ni alegaron alguna causa que eximiera a su defendida de pagar oportunamente los mismos, conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, así como tampoco lo hicieron durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevada a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de deberes contractuales y legales. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Inversora Rampergut C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Nordi’z C.A., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.04.2007, bajo el N° 16, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 110-E, ubicado al final de la Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, solvente en el pago de los servicios públicos que le son inherentes.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, al igual que los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, a razón de quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,00) cada uno, y los que continúen venciéndose, hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-000599
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