República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Beatriz Duque de Lizardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 903.560.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Reinaldo Di Fino Tahhan, María Eugenia Olivero Gómez, Desireé Pontes Teixeira y Javier Agusti Pozuelos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.941.192, 14.466.692, 17.962.482 y 6.928.508, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.449, 110.199, 138.131 y 48.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Samantha Jiménez Ordoñez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.322.586.

DEFESNORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Cristel Nanmiyel Antón Chacón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 17.425.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.531.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por la ciudadana Beatriz Duque de Lizardo, en contra de la ciudadana Samantha Jiménez Ordoñez, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.09.2005, bajo el Nº 28, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 03, que forma parte del Edificio Herminia, ubicado en la Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia de la demandada a la obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 19.11.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 30.11.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 19.01.2010, el abogado Reinaldo Di Fino Tahhan, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como de haber entregado al alguacil los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 02.02.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Luego, en fecha 18.03.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

En tal virtud, el día 05.04.2010, la abogada Desireé Pontes Teixeira, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 08.04.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, el día 22.04.2010, la abogada Desireé Pontes Teixeira, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación, mientras que en fecha 10.05.2010, dicha profesional del Derecho consignó las publicaciones originales.

De seguida, el día 20.05.2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 14.06.2010, la abogada Desireé Pontes Teixeira, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto proferido el día 15.06.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, el día 19.07.2010.

Después, en fecha 26.07.2010, la abogada Desireé Pontes Teixeira, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 27.07.2010, librándose, a tal efecto, compulsa.

Acto seguido, en fecha 10.08.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda el día 23.09.2010.

A continuación, en fecha 05.10.2010, la abogada Desireé Pontes Teixeira, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto proferido el día 07.10.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Reinaldo Di Fino Tahhan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Duque de Lizardo, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:

Que, en fecha 23.09.2005, la sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Samantha Jiménez Ordoñez, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.09.2005, bajo el Nº 28, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 03, que forma parte del Edificio Herminia, ubicado en la Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Capital.

Que, en la cláusula segunda se estableció la duración del contrato de arrendamiento por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 23.09.2005, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo.

Que, en fecha 22.09.2008, la arrendadora notificó a la arrendataria por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento el día 23.09.2008.

Que, la relación arrendaticia existente entre las partes había tenido una duración de tres (03) años, por lo que correspondía a la arrendataria una prórroga legal por el plazo de un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó el día 23.09.2008, y culminó el día 23.09.2009, oportunidad en que debió entregar el bien inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y de personas, sin que lo haya hecho.

Que, el día 13.10.2009, la sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado, cedió y traspasó mediante documento privado a la ciudadana Beatriz Duque de Lizardo, todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.167 y 1.559 del Código Civil, así como en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Beatriz Duque de Lizardo, por intermedio de su apoderado judicial, procedió a demandar a la ciudadana Samantha Jiménez Montañez, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en cumplir con la entrega del bien inmueble arrendado, libre de personas y bienes, al igual que en las mismas condiciones en que lo recibió; en segundo lugar, en pagar la cantidad de treinta y un bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (BsF. 31,65) diarios, desde el día 23.09.2009, hasta el día en que efectúe la entrega definitiva del referido bien; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Samantha Jiménez Ordoñez, en fecha 23.09.2010, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual aseveró lo siguiente:

Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a la ciudadana Samantha Jiménez Ordoñez, mediante telegrama que hizo llegar el día 16.07.2010, además de haberse trasladado al bien inmueble arrendado, sin haberlo encontrado, lo cual además se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- ÚNICO -
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA

En virtud de la facultad oficiosa concedida al Juez para verificar la legitimidad activa o pasiva de las partes involucradas en determinado proceso, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Adicionalmente, en lo que respecta a la facultad oficiosa concedida al Juez para declarar de oficio la falta de legitimidad ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193, dictada en fecha 22.07.2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 07-0588, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, puntualizó:

“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo establecido en los fallos parcialmente transcritos, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, lo cual podrá ser determinado por el órgano de administración de justicia al momento de decidir el fondo del asunto elevado a su conocimiento.

En el caso sub júdice, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Beatriz Duque de Lizardo, en contra de la ciudadana Samantha Jiménez Ordoñez, se patentiza en la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27.09.2005, bajo el Nº 28, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 03, que forma parte del Edificio Herminia, ubicado en la Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia de la demandada a la obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que la ciudadana Beatriz Duque de Lizardo, actúa en la presente causa en su carácter de arrendadora cesionaria del referido contrato de arrendamiento, el cual fue cedido a la mencionada ciudadana por la sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado, en su condición de arrendadora cedente, conforme a la cesión suscrita privadamente entre ellas, el día 13.10.2009, sin que se evidencie de autos que la misma haya sido notificada a la ciudadana Samantha Jiménez Ordoñez, en su carácter de arrendataria.

Al respecto, el artículo 1.549 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Clara e inequívoca es la norma transcrita en determinar que la cesión de un derecho es perfecta y el mismo se transmite al cesionario, desde la misma oportunidad en que conviene en él y su precio, cuya tradición se efectúa con la entrega del título que justifica ese derecho.

En lo que concierne al contenido y alcance del artículo 1.549 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 717, de fecha 27.07.2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Alvarez Ledo, expediente Nº 03-756, caso: Mireya Mercedes Pedauga de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., precisó lo siguiente:

“…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.
En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual - eventualmente - puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad.
Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.
Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Aplicando este criterio al caso bajo análisis, estima este Tribunal que la cesión suscrita en forma privada el día 13.10.2009, se efectuó de la manera prescrita en el artículo 1.549 del Código Civil, por cuanto quién aparece como arrendadora en el contrato de arrendamiento, es decir, sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado, cedió y traspasó el mismo a la ciudadana Beatriz Duque de Lizardo, por la cantidad de cien bolívares fuertes (BsF. 100,oo), de modo que la cesionaria constituye la actual arrendadora del bien inmueble objeto del mismo.
Sin embargo, observa este Tribunal que la ciudadana Beatriz Duque de Lizardo, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento cedido, en virtud del alegado incumplimiento de la ciudadana Samantha Jiménez Ordoñez, en la entrega del bien inmueble arrendado luego de acontecido el vencimiento de la prórroga legal en fecha 23.09.2009.

En tal sentido, el artículo 1.550 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, la posición doctrinaria venezolana de la mano del Dr. José Aguilar Gorrondona, ha apuntado respecto a la cesión de derechos, lo siguiente:

“...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.
2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.
(…omissis…)
d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...
3° Objeto de la transferencia.
El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...” (José Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1996, páginas 268-273)

En atención de la norma jurídica y el criterio autoral antes transcrito, se puede determinar que la cesión requiere ser notificada para que surta sus efectos contra terceros, con el objeto de salvaguardar el derecho del deudor de conocer la persona a quién debe realizar el pago de su obligación o el cumplir con la prestación debida, toda vez que se vería desmejorado al desconocer a su nuevo acreedor, lo cual se traduciría en una especie de trampa que conduciría a la mora del obligado.

En el caso de marras, no se desprende de las actas procesales que la arrendadora cedente ni la arrendadora cesionaria hayan notificado a la arrendataria sobre la cesión del contrato de arrendamiento cedido, ni mucho menos la aceptación de la misma por parte de la demandada, sin que la citación practicada en la persona de la defensora ad-litem designada para que asumiera su defensa jurídica pueda subsanar tal omisión, por cuanto dicha auxiliar de justicia no detenta facultades de disposición de derechos que sólo atañen directamente a la arrendataria, lo que motiva a este órgano jurisdiccional a desechar la demanda sometida a su conocimiento, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto no resultaba dable para la demandante exigir el cumplimiento de una obligación cuando aún no tiene acreditado ante la tercero su carácter de arrendadora cesionaria. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana Beatriz Duque de Lizardo, en contra de la ciudadana Samantha Jiménez Ordoñez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil.

Segundo: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-004055