República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.09.1968, bajo el N° 17, Tomo 64-A, prorrogada su duración según asiento de registro de fecha 16.08.1969, inscrita bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Pro., y de fecha 08.10.2008, bajo el Nº 52, Tomo 118-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abilio Padrón González, Jesús Arturo Bracho, Moisés Amado y Aida Ocando Arias, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.997.793, 6.139.745, 6.370.163 y 3.546.677, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.649, 25.402, 37.120 y 47.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Manuel Pereira De Sousa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 6.142.009.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las resultas de la fijación del cartel de citación librado al demandado, practicada por el Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron consignadas en autos el día 26.10.2010, por el abogado Abilio Padrón González, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20.07.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 26.07.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual correrá con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, a cuyo efecto, se ordenó la entrega de la compulsa, a fin de que gestionase la citación con un alguacil en donde se encontrare el demandado, de la manera prescrito en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 345 ejúsdem.

A continuación, en fecha 02.08.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 12.08.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma, la cual fue retirada por dicho abogado en esa misma oportunidad.

De seguida, en fecha 05.10.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las resultas de las gestiones de citación personal practicadas por el alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en vista de la infructuosidad de la misma, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel.

Luego, el día 07.10.2010, se dictó auto por medio del cual se ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel, librándose, a tal efecto, cartel de citación, el cual fue retirado para su publicación en fecha 18.10.2010, por el abogado Abilio Padrón González.

Después, el día 26.10.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las publicaciones originales del cartel de citación y, además, las resultas de la fijación del mismo, practicadas por el Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El abogado Abilio Padrón González, consignó en autos el día 26.10.2010, las resultas de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, practicada por el Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la citación puede ser definida como el acto procesal por medio del cual se comunica al demandado las pretensiones dirigidas en su contra en la demanda, a fin de que convenga en ellas o exponga las defensas que creyere pertinentes en el escrito que debe presentar en el plazo que la ley concede conforme al procedimiento a través del cual se dilucida la pretensión deducida por el actor.

En este sentido, la doctrina autoral patria reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, respecto sobre el tema de la citación, ha destacado:

“...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)

En este contexto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 345 ejúsdem, dispone:

“Artículo 345.- La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A mayor abundamiento, respecto al contenido y alcance del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 49, dictada en fecha 16.03.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 98-203, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros, contra Banco Nacional de Descuento C.A. y otra, precisó lo siguiente:

“…La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se desprende que la compulsa se entregará al Alguacil para que lleve a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, pero ello no obsta a que el demandante pueda solicitar su entrega, a fin de gestionar dicha citación personal por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar en donde reside el demandado.

En el presente caso, el abogado Abilio Padrón González, procedió a solicitar al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 345 ejúsdem, por lo cual se dio entrada a la solicitud, se formó expediente distinguiéndose con el Nº 3039-10, mientras que en fecha 22.10.2010, el Secretario Titular de dicho Tribunal, dejó constancia en las actas procesales de haber fijado el cartel de citación en “…final de la Avenida Principal de la Atlántida, vía hacia El Balneario de Catia La Mar, en el inmueble distinguido con el número catastral 02010106, donde funciona el Restaurant-Cervecería La Central de Catia La Mar…”, así como de haberse cumplido las formalidades a que se contrae el artículo 223 ibídem.

Ante esta situación, debe advertirse que conforme a la letra del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, sólo se concede al actor la posibilidad de gestionar la “citación personal” de la parte demandada, por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar en donde reside el demandado, sin que sea extensible la aplicación de dicha norma jurídica a una situación de hecho distinta a la allí concebida, ni siquiera por analogía, por encontrarse interesado el orden público en los trámites de citación, dada la importancia que ello involucra.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que no resultaba dable para el Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fijar el cartel de citación librado a la parte demandada, sin que mediara una comisión emanada de este Tribunal que lo facultara para realizar dicha actuación, en atención de lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la solicitud de citación interpuesta ante ese Tribunal por el apoderado actor, a los fines de llevar a cabo la fijación del cartel de citación, carecía de fundamento legal alguno, puesto que el citado artículo 345 ejúsdem, no lo autorizaba a gestionar dicha actuación de la forma en que lo hizo, ni mucho menos permitía al referido Tribunal dispensar el trámite a tal petición.

Ante estas circunstancias, es oficioso para este Tribunal referirse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, consagra:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a los supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1023, caso: Germán Montilla y otros, sostuvo lo siguiente:

“…observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.

Conforme a las normas constitucionales y precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.

Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede al Juez como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto, el procesalista Jaime Guasp, en lo que se refiere a las nulidades de actuaciones judiciales, ha expuesto lo siguiente:

“…las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que carece de validez alguna la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, practicada por el Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha disposición jurídica no faculta al actor a gestionar dicha actuación, ni mucho menos a dicho funcionario judicial llevarla a cabo, sino, por el contrario, debió solicitarse ante este Tribunal la correspondiente comisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que deba reponerse la presente causa al estado de corregirse el vicio delatado, como así se dictaminará de manera precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la fijación del cartel de citación practicada en fecha 22.10.2010, por el Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de llevarse a cabo la fijación del cartel de citación en el bien inmueble en donde se gestionó la citación personal, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que por distribución de ley corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-002917