REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente Nro. AP31-F-2010-001298.-
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR ERNESTO SILVA MORALES y VANESSA CAROLINA MEDINA CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.314.097 y V-11.737.875, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NELLY HERRERA BOND, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.213.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de abril del año 2.010, comparecieron los ciudadanos VICTOR ERNESTO SILVA MORALES y VANESSA CAROLINA MEDINA CASTILLO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY HERRERA BOND, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.213, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de enero del año 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el N° 03, del año 2.003, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida de la Solera, Quinta Elba Felicia, Urbanización La Tahona; que han permanecido separado de hechos aproximadamente desde el mes de diciembre del año 2.004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 22 de abril del 2.010, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público siendo tramitada, compareció en fecha 14 de octubre del 2.010, la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 03, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICTOR ERNESTO SILVA MORALES y VANESSA CAROLINA MEDINA CASTILLO, contrajeron matrimonio en fecha 10 de enero de 2.003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.




-II-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2.004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR ERNESTO SILVA MORALES y VANESSA CAROLINA MEDINA CASTILLO GERMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-11.314.097 y V-11.737.875, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, en fecha 10 de enero del año 2.003, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 03, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151º de la federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL.


En la misma fecha siendo las 12:00 m., se registro y público la presente decisión.


LA SECRETARIA,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL.


Exp. AP31-F-2010-001298.
AAML/ASS/Etg.