REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°

PARTE ACTORA: PEDRO LOUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.030.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR C. PARELES YEPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.366.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 15.366.456.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 718.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001616.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano EDGAR C. PAREDES YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LOUIS, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano DOMINGO TOVAR, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2.010, este Tribunal insto la parte actora a especificar en Unidades Tributarias el monto que estimo es su escrito libelar.

En fecha 17 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señala la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 08 de Junio de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y deja constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la citación.

En fecha 10 de Junio de 2.010, este Tribunal libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 21 de Junio de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JORGE TAHAN, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que una vez presente en la dirección que le fue indicada no logro ubicar el inmueble señalado, razón por la cual consigno compulsa con orden de comparecencia.

En fecha 13 de Junio de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se desglose la compulsa y se ordene practicar la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2.010, este Juzgado acordó el desglose de la compulsa y ordeno su entrega a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 09 de Agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que practico la citación personal de la parte demandada.

En fecha 12 de Agosto de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DOMINGO TOVAR, parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado BERNARDO DIAZ, y mediante diligencia contesta la demanda.

En fecha 04 de Octubre de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita pronunciamiento al respecto del vencimiento del lapso de pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.010, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto conforme a lo establecido en el artìculo 890 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que su representado es propietario de unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Sector 24 de Marzo, Calle Principal, en la “Y”, entrada al Barrio la Bombilla, primera casa de Petare Nro. 9-40, con un área de superficie de setenta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros (71,25 mts.2) aproximadamente; conformada por una vivienda de tres (03) plantas, y esa tercera planta esta conformada por dos (02) habitaciones, 01 baño, sala-comedor y cocina, con techo de lamina industrial, piso de cemento, paredes de bloque frisadas, servicio de aguas negras y blancas empotradas en paredes y pisos, cuenta con todos los servicios de agua potable, energía eléctrica, aseo y teléfonos, bienhechurias que construyó su representado conjuntamente con su con su difunto concubino, como se evidencia del titulo supletorio de propiedad, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio de 1.996.

Manifiesta que es el caso que el apartamento antes escrito se lo dio en arrendamiento su representado al ciudadano DOMINGO TOVAR, desde mediados de diciembre de 1997, y como el referido ciudadano es de oficios albañil, se lo dio en arrendamiento por contrato verbis con la condiciòn de que le continuara construyendo lo que le faltaba para concluir ese apartamento y terminara la obra, pero es el caso que desde esa fecha se instalo a vivir allí, metiendo en el inmueble a una mujer y a la fecha ya le ha parido cuatro (04) hijos, no continuo la obra y ahora se encuentra en completo abandono, en estado de ruinas, y se han procurado altercados por no cumplir el arrendatario con su obligación de hacer y pagar los correspondientes cánones de arrendamiento y el arrendador por solicitar el desalojo, y el señor DOMINGO TERAN, se encuentra ocupando esa vivienda sin pagar ningún canon de arrendamiento presentando una deuda millonaria de consumo de energía eléctrica, ya que tampoco se ha dignado a pagar sus obligaciones ni para con los servicios públicos del Estado.

Que por su informalidad y falta de responsabilidad con el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento se enemistaron, rompiendo la amistad que se tenían, debido a eso, es por lo que su representado llevó el caso a las distintas instancias legales conciliatorias, desde la antigua Prefectura de Petare, por donde celebraron un acuerdo para la entrega material incumpliéndose férreamente, igualmente ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, ante la Junta Parroquial, asimismo incumplió acuerdos con El Consejo Comunal del Sector, vociferando públicamente que de allí no lo va a sacar nadie; siendo ese sujeto persona del mal proceder y del mal ejemplo para sus hijos, porque es tomador de aguardiente y relajado.

Que han sido imposibles todas las intenciones persuasivas de su representado en busca de la recuperación de su vivienda, lo que fue imposible transcurriendo un lapso de tiempo considerable de trece (13) años, y a esos efectos siendo el señor PEDRO LOUIS, una persona mayor, además enfermo de las varices con dificultades para trabajar y ganarse el sustento diario y mucho menos recibir alguna pensión y/o ayuda de ningún Organismo Público para sobrevivir, habida cuenta cuando posee la propiedad de la referida vivienda, sin percibir ningún emolumento o canon de arrendamiento mensual por la vivienda arrendada, con que se ayudaría a su supervivencia; por lo que su representado tuvo que llevar esa situación a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), inasistiendo a todas las invitaciones que se le formularon, para que respondiera de sus incumplimientos y por los hechos del deterioro en que mantiene la vivienda, transcurriendo un lapso de tiempo de (1) año y ocho (8) meses, sin haber resuelto la causa, por lo que su representado volvió nuevamente al MINFRA en busca de una solución, obteniendo como resultado una remisión de la causa a la Jefatura Civil del Municipio Sucre, en fecha 03 de Octubre de 2.006, donde una vez citado a esa instancia, se firmó un convenio entre las partes estableciéndose una fecha de desocupación específicamente para el día 29 de Junio de 2.007, incluyéndose el pago de lo adeudado hasta esa fecha por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, incumpliendo de igual manera el acuerdo.

Que la situación esta en que el señor DOMINGO TOVAR, se encuentra sin ningún titulo ni derecho alguno que le acredite la posesión de la vivienda de su representado, situación totalmente irregular y violatoria de los derechos de propiedad de su representado, violando toda la normativa legal vigente, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a resolver esa situación y es por tales motivos que demanda como en efecto lo hace al ciudadano DOMINGO TOVAR, para que desocupe inmediatamente la vivienda antes identificada la cual ocupa sin derecho alguno, en virtud de que no le asiste los derechos establecidos en la ley de arrendamientos inmobiliarios por estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento durante trece (13) años, los que fueron fijados y acordados por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo), y declara en nombre de su representado no haber recibido aceptación ni pago y solo necesitan la desocupación de la vivienda la cual ocupa sin derecho alguno y en caso de no hacerlo sea condenada la parte demandada a desocuparla de inmediato la vivienda libre de persona y bienes sin excepción alguna.

La representación judicial de la parte demandada estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20.550, oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la en los siguientes términos:

Rechaza la demanda en todas sus partes tanto en los hechos alegados en el libelo de la demanda como en el derecho.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho que les confiere la Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

Original de documento poder otorgado por el ciudadano PEDRO LOUIS, al ciudadano EDGAR C. PARELES YEPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.366, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios, cinco (05) al seis (06) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda Los Ruices, en fecha 27 de Abril de 2010, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 104, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Publico Cuarto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda Los Ruices, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.

Original de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, otorgada a favor del ciudadano PEDRO LOUIS, la cual corre inserta en autos a los folios siete (07) al diez (10) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron tachadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende el carácter de propietario del actor del inmueble objeto del presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Original de comunicación realizada por el ciudadano PEDRO LOUIS, dirigida al CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, mediante la cual les hace saber que en la casa de su propiedad se encuentra viviendo el señor DOMINGO TOVAR, desde hace 14 años y que mediante inspección realizada por los bomberos declararon la casa no es apta para vivir, dicha carta corre inserta en autos al folio once (11); este Tribunal al respecto observa que la referida prueba nada tiene que ver con lo controvertido en la presente causa, por cuanto el juicio versa sobre el desalojo por la falta de pago y no sobre el estado de habitabilidad del inmueble, motivo por el cual desecha la referida prueba sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Original de Acta de Declaración, tomada al ciudadano PEDRO LOUIS, de fecha 29-01-2.010, por ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, contentiva de asunto relacionado sobre una casa de su propiedad que se encuentra habitada por el ciudadano DOMINGO TOVAR, y la cual mediante inspección realizada por los bomberos declararon que no es apta para vivir, dicha acta corre inserta en autos a los folios doce (12) al trece (13) ambos inclusive; este Tribunal al respecto observa que la referida prueba nada tiene que ver con lo controvertido en la presente causa, por cuanto el juicio versa sobre el desalojo por la falta de pago, y no sobre el estado de habitabilidad del inmueble, motivo por el cual desecha dicha prueba sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Original de citación dirigida al ciudadano PEDRO LOUIS BOMPAR, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, referida a acto conciliatorio a realizarse sobre asunto concerniente al inmueble objeto del presente juicio, la cual corre inserta en autos al folio dieciséis (16); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Original de comunicación de fecha 11-09-2.009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, contentiva de asunto relacionado con una inspección realizada por los bomberos en el inmueble objeto del presente juicio, la cual corre inserta en autos a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) ambos inclusive; este Tribunal al respecto observa que la referida prueba nada tiene que ver con lo controvertido en la presente causa, por cuanto el juicio versa sobre el desalojo por la falta de pago, y no sobre el estado de habitabilidad del inmueble, motivo por el cual desecha dicha prueba sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Original de citaciones dirigidas al ciudadano PEDRO LOUIS BOMPAR, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, referida a acto conciliatorio a realizarse sobre asunto concerniente al inmueble objeto del presente juicio, las cuales corren insertas en autos a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de notificaciones personales dirigidas a los ciudadanos DOMINGO TOVAR y PEDRO LUIS BOMPAR, las cuales corren insertas en autos a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) ambos inclusive, contentivas de reunión conciliatoria a realizarse; este Tribunal al respecto observa que por cuanto no se desprende de las mismas el asunto a tratarse, no se les otorga ningún valor probatorio desechando dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.

Original de Acta de Acuerdo conciliatorio, realizado entre lo ciudadanos DOMINGO TOVAR y PEDRO LOUIS BOMPAR, por ante el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, sobre asunto concerniente al inmueble objeto del presente juicio, la cual corre inserta en auto al folio treinta y uno (31); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Original de citaciones dirigidas al ciudadano DOMINGO TOVAR, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO, referida a acto conciliatorio a realizarse sobre asunto concerniente al inmueble objeto del presente juicio, las cuales corren insertas en autos a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Quedaron trabados los límites de la presente controversia alegando el apoderado judicial de la parte actora, que su representado es propietario de unas bienhechurias ampliamente identificadas en autos, y que dio en arrendamiento al ciudadano DOMINGO TOVAR, la tercera planta de la bienhechuria descrita, desde el año 1997, mediante contrato verbal, y en principio por cuanto el referido ciudadano era de oficios albañil, se lo arrendó con la condiciòn de que le continuara construyendo lo que le faltaba hasta concluir el apartamento, siendo el caso que desde que se instalo a vivir allí, alojo en el inmueble a una mujer y a la fecha tienen cuatro (04) hijos, y no continuo la obra y ahora se encuentra en completo abandono y estado de ruinas, lo que ha procurado altercados con el arrendador por no cumplir con su obligación, fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.F. 150,oo), y por su informalidad y falta de responsabilidad con el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento se enemistaron y debido a eso, es por lo que su representado llevó el caso a las distintas instancias legales conciliatorias, desde la antigua Prefectura de Petare, por donde celebraron un acuerdo para la entrega material incumpliéndose ésta, vociferando públicamente el arrendatario que de allí no lo va a sacar nadie, y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para la recuperación del inmueble, es por lo que solicita el desalojo del arrendatario por incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.

Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, la rechaza en todas sus partes tanto en los hechos alegados en el libelo como en el derecho.

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y a las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa que si bien es cierto el presente contrato fue celebrado de manera verbal, no es menos cierto y se pudo comprobar con las pruebas aportadas que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual existente para con el demandado y por ende la obligación contractual existente entre ambas, de igual forma demostró ser el propietario del inmueble objeto del presente juicio, y a pesar de que la parte demandada niega rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en su contra no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar tales hechos, incumpliendo con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y en consecuencia siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:

“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:
Artículo 1592

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos…”

Artículo 1159:

“... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”

Constituyendo el último artículo trascrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen; de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que el arrendatario ciudadano DOMINGO TOVAR, incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo los cánones de arrendamiento durante el lapso de tiempo de trece (13) años; esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano PEDRO LOUIS contra el ciudadano DOMINGO TOVAR, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS.

El apoderado judicial de la parte actora no indicó en su escrito libelar, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, esta condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artìculo establece lo siguiente:

“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”

La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: <>, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaro vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano PEDRO LOUIS contra el ciudadano DOMINGO TOVAR, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble propiedad de la parte actora constituido por la tercera planta de una vivienda de tres (03) pisos conformada por dos (02) habitaciones, 01 baño, sala-comedor y cocina, con techo de lamina industrial, piso de cemento, paredes de bloque frisadas, servicio de aguas negras y blancas empotradas en paredes y pisos, cuenta con todos los servicios de agua potable, energía eléctrica, aseo y teléfonos, dicha bienhechuria está ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Sector 24 de Marzo, Calle Principal, en la “Y”, entrada al Barrio la Bombilla, primera casa de Petare Nro. 9-40.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco 25 días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL


Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00).

LA SECRETARIA.


EXP- AP31-V-2010-001616
AAML/AASS/NAYDI