REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente Nº AP31-F-2010-001393
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NEREO JOSE GARCIA LEIVA y ANA TERESA GIL, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.904.908 y V-7.469.492, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogado LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.380 asistiendo al ciudadano Nereo José García Leiva y abogado NELSON RODRIGUEZ ARAQUE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.078 asistiendo a la ciudadana Ana Teresa Gil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26.03.2010, comparecieron los ciudadanos NEREO JOSE GARCIA LEIVA Y ANA TERESA GIL, antes identificados, debidamente asistidos, el primera por el abogados en ejercicio Luís Eduardo García González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.380 y la segunda por el abogado Nelson Rodríguez Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.078, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 909, del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Hacienda Bloque 1, escalera 1, piso 2, apartamento 203, Sector UD3, Caricuao, Parroquia Caricuao; que han permanecido separado de hechos desde el 15 de febrero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 04.05.2010, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 20.05.2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Nereo José García Leiva, mediante diligencia otorgo Poder Apud Acta al abogado Luís Eduardo García González
A continuación, en fecha 15.06.2010, el abogado Luís Eduardo García González, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 60.380, apoderado judicial del ciudadano Nereo José García Leiva, anteriormente identificado, compareció ante este despacho consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, a fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El día 17.06.2010, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 15.06.2010, por el abogado Luís Eduardo García González, ya identificado, y el 27/09/2010 se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El día 14.10.2010, compareció Abg. Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud. El Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18.10.2010,
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 909, del Libro de Registros Civil de Matrimonios, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NEREO JOSE GARCIA LEIVA y ANA TERESA GIL, contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1.982, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de febrero de 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NEREO JOSE GARCIA LEIVA y ANA TERESA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.904.908 y V-7.469.492, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 23 de diciembre del año 1.982, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 909, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ,
ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma feúca siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m.), se registro y publico la presente decisión.


LA SECRETARIA,
ANA A. SILVA SANDOVAL


Exp. AP31-F-2010-001393
AAML/AASS/Andreina