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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO APONTE y MIRIAM JOSEFINA RIVERO DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.946.696 y V-4.269.140, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO URQUÍA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y ANTONIO ANDRADE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.594, 19.748 y 38.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ REYES, dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de de identidad número E-81.217.227, sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA GUZMÁN ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº V-2306-06.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 10 de Agosto de 2.006, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 15 de Agosto de 2.006.
El 9 de Noviembre de 2.006, la parte demandante consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 16 de Noviembre de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 6 de Diciembre de 2.006, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió por autor dictado el 13 de Diciembre de 2.006.
El día 20 de Diciembre de 2.006, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; la cual se libró por Secretaría en esa misma fecha.
El 15 de Enero de 2.007, la parte demandante dejó constancia de haber suministrado al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 17 de Enero de 2.007, el Alguacil dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo que consignó el recibo de citación sin firmar reservándose la compulsa para otra oportunidad.
El día 22 de Enero de 2.007, el Alguacil dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo que consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar. En esa misma fecha, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado el 23 de Enero de 2.007, y ordenó que se publicara en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
En fecha 8 de Febrero de 2.007, la parte actora retiró el cartel de citación a los fine de su publicación.
El día 19 de Marzo de 2.007, la parte demandante consignó el cartel de citación y solicitó la expedición de uno nuevo con la corrección del nombre de la demandante.
Mediante auto dictado el 20 de Marzo de 2.007, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión ordenada desde el 15 de Febrero al 11 de Marzo de 2.007, ambos inclusive, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo sistema organizacional de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo cartel de citación con la debida inserción de Ley, dejándose sin efecto el cartel librado en fecha 23 de Enero de 2.007.
El 27 de Marzo de 2.007, la parte demandante retiró el cartel de citación a los fines de su publicación; el cual consignó el día 30 de Marzo de 2.007 y al mismo tiempo solicitó que se librara uno nuevo.
En fecha 2 de Abril de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir nuevo cartel de citación dejándose sin efecto el cartel librado el 20 de Marzo de 2.007.
El 23 de Abril de 2.007, la parte actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
El día 16 de Mayo de 2.007, la parte actora solicitó nuevamente que se librara otro cartel de citación.
Mediante auto dictado el 21 de Mayo de 2.007, se ordenó librar nuevo cartel de citación dejándose sin efecto el cartel librado en fecha 2 de Abril de 2.007.
En fecha 22 de Mayo de 2.007, la parte demandante retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 23 de Mayo de 2.007, la parte actora solicitó que se le expidiera copia certificada de la totalidad del expediente.
El día 5 de Junio de 2.007, se dictó auto mediante el cual se declaró como inexistente la diligencia presentada por la parte actora en fecha 23 de Mayo de 2.007, por cuanto no fue suscrita contraviniendo de esa manera lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la parte demandante consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación; las cuales se agregaron a los autos por auto dictado el 6 de Junio de 2.007.
El 4 de Julio de 2.007, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 9 de Julio de 2.007, se negó el pedimento formulado por la actora por cuanto no contaba en autos la fijación el cartel por la Secretaria del Tribunal, según lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 31 de Julio de 2.007, la parte demandante solicitó que la Secretaria del Tribunal fijase el cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem; y una vez fijado dicho cartel que se procediera a la designación del defensor judicial.
En fecha 2 de Agosto de 2.007, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a que facilitara los medios necesarios para el traslado de la Secretaria del Tribunal.
El 13 de Agosto de 2.007, la Secretaria consignó el ejemplar del cartel de citación por cuanto fue imposible localizar la dirección de la parte demandada.
El día 18 de Septiembre de 2.007, la parte demandante solicitó que se librara oficio a la ONIDEX a los fines de que suministrara la dirección del último domicilio de la parte demandada.
Mediante auto dictado el 19 de Septiembre de 2.007, se ordenó librar oficio a la ONIDEX a los fines de que informara el posible movimiento migratorio del demandado y su último domicilio. Se libró oficio N° 0962-07.
En fecha 5 de Octubre de 2.007, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 0962-07 en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
El 4 de Diciembre de 2.007, la parte demandante solicitó que se ratificara el oficio N° 0962-07.
El día 7 de Diciembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ratificó el contenido del oficio N° 0962-07 librado en fecha 19 de Septiembre de 2.007. Se libró oficio N° 1076-07.
En fecha 10 de Enero de 2.008, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 1076-07 en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
El 12 de Febrero de 2.008, se recibió comunicación RIIE-1-0501-5075 proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, que es el miso lugar al cual se trasladó la Secretaria.
El día 21 de Febrero de 2.008, la parte demandante solicitó que se fijara el cartel de citación en la cartelera del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2.008, la parte actora otorgó poder apud acta al Abogado José Alberto Urquía y revocó el poder otorgado al Abogado Leoncio Enrique Guerra.
El 10 de Abril de 2.008, la parte demandante dejó constancia de haber dado cumplimiento a todo lo exigido por el Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la entrega del inmueble.
El día 10 de Febrero de 2.009, la parte demandante solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez y su pronunciamiento en relación a los carteles.
Mediante auto dictado el 12 de Febrero de 2.009, la Juez Temporal Rossangel Atencio Carrasquero se avocó al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Febrero de 2.009, la parte demandante solicitó el pronunciamiento en relación a los carteles por haber cumplido lo exigido en el artículo 223 eiusdem.
El 5 de Marzo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
El día 12 de Marzo de 2.009, la parte demandante solicitó que se librara oficio para la citación por carteles acordada en fecha 5 de Marzo de 2.009.
En fecha 17 de Marzo de 2.009, la parte demandante solicitó nuevamente que se ordenara librar oficio para la citación por carteles del ciudadano Rafael González asimismo manifestó que retiraba los carteles de citación.
El 2 de Abril de 2.009, la parte demandante consignó separata de un diario en que publicó el cartel de citación.
El día 13 de Abril de 2.009, la parte actora consignó separata del otro diario en que publicó el cartel de citación.
En fecha 28 de Abril de 2.009, la parte demandante solicitó que se designara defensor judicial para la contestación de la demanda.
Mediante auto dictado el 30 de Abril de 2.009, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y negó el pedimento efectuado por la parte actora, hasta tanto se cumpliera con la fijación por parte de la Secretaria de un ejemplar del cartel de citación librado en la morada, oficina o negocio de la parte demandada.
El 14 de Mayo de 2.009, la parte demandante solicitó que la Secretaria se trasladase a fijar el cartel de citación la dirección de la parte demandada.
El día 25 de Mayo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a facilitar los medios necesarios para el traslado de la Secretaria.
En fecha 14 de Julio de 2.009, la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandante dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de Agosto de 2.009, la parte demandante solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2.009, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada, lo cual se cumplió ese mismo día y se designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogado Yuraima Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.948 a quien se ordenó notificar.
El día 21 de Septiembre de 2.009, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 28 de Septiembre de 2.009, compareció la defensora judicial Yuraima Guzmán Álvarez aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.
El 22 de Octubre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad de la actuación ocurrida en el proceso el 28 de Septiembre de 2.009 por ser extemporánea, referente a la aceptación y juramentación efectuada por la defensora judicial designada; y en consecuencia se repuso la causa al estado en que compareciera a aceptar o excusarse del cargo para el cual fue designada.
El día 27 de Octubre de 2.009, compareció la defensora judicial Yuraima Guzmán Álvarez aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, la parte actora confirió poder apud acta a los Abogado Pedro José Rodríguez Ríos y Antonio Andrade.
El 24 de Noviembre de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante auto dictado el 1° de Diciembre de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
El día 8 de Diciembre de 2.009, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 14 de Diciembre de 2.009, compareció la defensora judicial y consignó escrito de contestación a la demanda.
El 28 de Enero de 2.010, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 19 de Enero de 2.010, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal Maritza Castro Rivas se avocó al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de Febrero de 2.010, se dictó auto mediante el cual se anularon los escritos de pruebas presentados por las partes y se repuso la causa al estado de la promoción de pruebas.
El 10 de Marzo de 2.010, la defensora judicial se dio por notificada del auto dictado en fecha 4 de Febrero de 2.010. En esa misma fecha, la parte demandante se dio por notificada del mencionado auto.
El día 16 de Marzo de 2.010, compareció la defensora judicial y promovió la prueba inserta al folio número 161. En esa misma fecha, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 22 de Marzo de 2.010, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y le otorgó a las partes tres días de despacho a os fines previstos en los artículos 84 y 90 eiusdem si fuere el caso.
En fecha 8 de Junio de 2.010, la parte demandante solicitó que se dictara sentencia.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que sus representados celebraron contrato de opción compra venta en fecha 28 de Enero de 1.986 con el ciudadano Héctor Rafael González Reyes sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12 ubicado en la primera planta del Edificio Gumensa, situado entre las esquinas Jesuitas a Tienda Honda, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Capital; dicho contrato fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el Nº 34, Tomo 11 de los Libros respectivos.
Que en la cláusula primera convinieron que: “… El señor Miguel Antonio Aponte y Miriam Josefina Rivero De Aponte, se comprometen formalmente a vender al señor Héctor Rafael González Reyes y éste a su vez en comprarles, un apartamento de su única propiedad, ubicado en el Edificio Gumensa, signado con el N° 12, situado en la Avenida Norte, entre las Esquinas de Jesuitas a Tienda Honda, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador, Distrito Federal. Según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el diecinueve (19) de Octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el N° 33, Tomo 8, Protocolo 1°…”.
Que en la cláusula segunda se estipuló que el precio de la opción de compra venta fue la cantidad de seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000,00), el cual sería pagado por el opcionario de la manera que a continuación se determina:
a) La cantidad de ciento noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 195.000,00), que recibirían los propietarios a la firma el documento de opción de compra venta.
b) El opcionario (comprador) Héctor Rafael González Reyes, se comprometió a pagar en nombre de los propietarios, la hipoteca de primer grado que pesaba sobre dicho inmueble, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento treinta un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 135.131,50) a favor del Banco Hipotecario Consolidado.
c) El opcionario se comprometió de igual manera a pagar a nombre de los propietarios, la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el referido inmueble por la cantidad de veintisiete mil novecientos Bolívares (Bs. 27.900,00), a favor de Inversiones Gumensa, S.A.
d) Que el saldo restante, de doscientos noventa y un mil novecientos sesenta y ocho Bolívares con setenta céntimos (Bs. 291.968,70), sería pagado por el opcionario en el domicilio de los propietarios mediante veinticuatro (24) cuotas por un monto de doce mil ciento sesenta y cinco Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 12.165,35) cada una con vencimientos mensuales y consecutivos, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la autenticación el documento de opción compra venta por ante la Notaría Pública, y que con el fin de facilitar el cumplimiento de dicha obligación se libraron 24 letras de cambio con idénticos montos y vencimientos, aceptadas por el opcionario Héctor Rafael González Reyes a favor de los propietarios Miguel Antonio Aponte y Miriam Josefina Rivero de Aponte.
Que en la cláusula tercera se estableció lo siguiente: “…Queda entendido entre las partes objeto de este convenio que se establece una cláusula penal que dice en caso que el opcionario por cualquier causa no pagare el saldo deudor dentro del plazo establecido en la cláusula segunda de este documento, este contrato queda resuelto de pleno derecho y en consecuencia los propietarios se adjudicarían en plena propiedad la cuota inicial de ciento noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 195.000,00), a título de indemnización por el incumplimiento imputable al opcionario, por otra parte en el caso de que los propietarios incumplieren lo convenido en este contrato por causas imputables a ello, quedarán obligados a reintegrar al opcionario como indemnización las cantidades recibidas a cuenta de la futura venta del referido inmueble, más la cantidad de ciento noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 195.000,00) entregadas por el opcionario como inicial…”.
Que desde el día 28 de Enero de 1.986 fecha en que se autenticó por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el año 1.997 transcurrieron once (11) años sin que el opcionario cancelara dichas hipotecas a sus acreedores, y sus mandantes para evitar la ejecución judicial de las mismas tuvieron que cancelarlas.
Que la hipoteca de segundo grado a favor de Inversiones Gumensa, S.A. se canceló como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 26 de Noviembre de 1.992, bajo el N° 13, Tomo 32, Protocolo Primero.
Que la hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado, C.A. se canceló como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1.997.
Que desde el día 28 de Enero de 1.986 fecha en que se celebró el contrato de opción compra venta, hasta el día 26 de Noviembre de 1.992 fecha en que se canceló la hipoteca de primer grado transcurrieron seis (6) años; y desde la misma fecha 28 de Enero de 1.986 hasta el día 17 de Julio de 1.997 en que se canceló la hipoteca de segundo grado transcurrieron once (11) años, periodos largos y suficientes en que el opcionario pudo haber cumplido con la cancelación de las mismas y no lo hizo. Dándose por entendido en el contrato de opción compra venta que al convenir el opcionario en pagar los saldos de dichas hipotecas sin referirse a ningún plazo, aceptó pagarlas de forma inmediata lo cual no hizo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.257 y 1.273 del Código Civil.
Que por todo lo expuesto, procedió a demandar al ciudadano Héctor Rafael González Reyes, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 28/01/1986, anotado bajo el N° 34, Tomo 11.
SEGUNDO: pagar por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.273 del Código Civil, de la siguiente manera:
a) Por lucro cesante: Las sumas de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) y Doscientos Noventa y Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 291.968,70), que recibió su mandante del opcionario como pago de la inicial del precio y como pago del saldo del mismo precio respectivamente, que tendría que reintegrar su mandante al opcionario y la cuales dejará de percibir el opcionante como consecuencia del incumplimiento el contrato de opción compra venta por parte del opcionario.
b) Por daño emergente: Las sumas de Ciento Treinta y Cinco Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 135.131,50) y Veintisiete Mil Novecientos Bolívares (Bs. 27.900,00), que canceló su mandante al Banco Hipotecario Consolidado, C.A. e Inversiones Gumensa, S.A. por concepto de saldo de las hipotecas de primer y segundo grado respectivamente.
TERCERO: Se condene en costas al opcionario.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) equivalente hoy a cuatro mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,00) como consecuencia de la conversión monetaria.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito en el que negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y las cuales se tienen por admitidas del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso, solo por la parte actora ya que la parte demandada solo promovió los méritos que le sean favorables:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1° Copia certificada de contrato que denominan opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO APONTE y MIRIAM JOSEFINA RIVERO DE APONTE, como Los Vendedores, y el ciudadano HECTOR RAFAEL GONZÁLEZ REYES, como El Comprador; autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de Enero de 1.986, bajo el N° 34, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal en la forma de Ley por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO APONTE y MIRIAM JOSEFINA RIVERO DE APONTE dieron en venta al ciudadano HECTOR RAFAEL GONZÁLEZ REYES, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nº 12 del Edificio Gumensa situado en la Avenida Norte entre las Esquinas de Jesuitas a Tienda Honda, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador, Distrito Federal. Así se decide.
2º Copia certificada de documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de Octubre de 1.981, bajo el N° 33, Tomo 8, Protocolo 1º; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal en la forma de Ley por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los vendedores, aquí demandantes, ciudadanos MIGUEL ANTONIO APONTE y MIRIAM JOSEFINA RIVERO DE APONTE, al adquirir el inmueble objeto del contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda, constituyeron dos hipotecas sobre el mismo inmueble, una, de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado, C.A. constituida hasta por la cantidad de doscientos tres mil ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 203.840,00) pagadera en quince (15) años a partir del 19 de Octubre de 1.981 fecha de otorgamiento de ese documento; y la otra, de segundo grado a favor de Inversiones Gumensa, S.A. hasta por la cantidad de ciento treinta y dos mil Bolívares (Bs. 132.000,00) pagadera en cinco (5) años a partir del 19 de Octubre de 1.981 fecha de otorgamiento de ese documento. Así se decide.
3º Original de documento de liberación de hipoteca de segundo grado, suscrito por los ciudadanos Alfredo Méndez Tinoco y Roque Gutiérrez Badell, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-105.383 y V-106.216, respectivamente, actuando ambos con el carácter de Directores de la sociedad mercantil “Inversiones Gumensa, S.A.”, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Miguel Antonio Aponte y Miriam Josefina Rivero de Aponte; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Noviembre de 1.992, anotado bajo el N° 13, Tomo 32. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el 26 de Noviembre de 1.992, los ciudadanos Miguel Antonio Aponte y Miriam Josefina Rivero de Aponte pagaron la totalidad de la obligación cuyo cumplimiento garantizaron con la hipoteca de segunda grado que se constituyó sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda. Así se decide.
4º Copia simple de documento de liberación de hipoteca de segundo Grado, suscrito por el ciudadano Joaquín de Jesús Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.427.212, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Banco Hipotecario Consolidado, C.A.; por una parte, y por la otra, los ciudadanos Miguel Antonio Aponte y Miriam Josefina Rivero de Aponte; autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chaco del Estado Miranda, el 15 de Julio de 1.997, anotado bajo el N° 67, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual constituye reproducción simple de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el 15 de Julio de 1.997, los ciudadanos Miguel Antonio Aponte y Miriam Josefina Rivero de Aponte pagaron la totalidad de la obligación cuyo cumplimiento garantizaron con la hipoteca de segunda grado que se constituyó sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda. Así se decide.
Del análisis que antecede se ha determinado que el comprador no cumplió con su obligación de pagar el saldo deudor del crédito garantizado con las dos hipotecas señaladas in retro dentro del tiempo establecido en el contrato en su cláusula penal. Así se declara.
Cabe destacar, que “El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes”. (HENRY DE PAGE, “TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”. Tomo II, No 467, Pág. 434).
Aunado a este criterio doctrinario, son aplicables a este caso lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil que disponen:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes....omissis.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.

Del análisis realizado a las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que ha quedado plenamente demostrado que en fecha 28 de Enero de 1.986 la parte actora y la parte demandada celebraron un contrato de compra venta (y no de opción como erradamente lo denominan los demandantes, ya que dieron todos los extremos de la venta), sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera planta del Edificio Gumensa, distinguido con el N° 2, situado entre las esquinas Jesuitas a Tienda Honda, Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Igualmente quedó plenamente demostrado que las partes establecieron una cláusula penal, según la cual entre otras cosas se convino que, en caso de que el comprador (opcionario) por cualquier causa no pagare el saldo deudor dentro del plazo establecido en la cláusula segunda de ese documento, dicho contrato quedaría resuelto de pleno derecho y en consecuencia quedaría a favor de los propietarios en plena propiedad la cuota inicial de ciento noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 195.000,00), a título de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento imputable al comprador (opcionario). Ahora bien, la pretensión de la demandante esta dirigida a la resolución del contrato de compra venta como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que asumió la parte demandada de pagar el precio en los términos convenidos, sin que el demandado probara en modo alguno tal y como lo exigen los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, haber realizado dicho pago ni ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, la parte demandada no demostró el cumplimiento de las obligaciones contraídas incurriendo en la causal de resolución del contrato convenida por las partes; en consecuencia la petición de la demandante relacionada con la resolución del contrato debe prosperar en derecho y así debe ser decidido. Así se decide.
Con respecto al petitorio que hace la demandante en el libelo relacionado con que la parte demandada sea condenada a pagarle por concepto de lucro cesante las sumas de ciento noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 195.000,00) y doscientos noventa y un mil novecientos sesenta y ocho Bolívares con setenta céntimos (Bs. 291.968,70), que recibió del demandado como pago de la inicial del precio y como pago del saldo del mismo precio respectivamente, que tendría que reintegrar al comprador y la cuales dejará de percibir el demandante como consecuencia del incumplimiento del contrato de compra venta por parte del comprador y por daño emergente las sumas de ciento treinta y cinco mil ciento treinta y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 135.131,50) y veintisiete mil novecientos Bolívares (Bs. 27.900,00), que pagó la demandante al Banco Hipotecario Consolidado, C.A. e Inversiones Gumensa, S.A. por concepto de saldo de las hipotecas de primer y segundo grado respectivamente que pesaban sobre el inmueble objeto del contrato cuyo resolución es la causa petendi de la demanda; el Tribunal observa que tal y como quedó decidido anteriormente, las partes al contratar establecieron la cláusula penal aplicable en caso de incumplimiento, en la que previeron la forma y el monto de la indemnización de los daños que podría causar el incumplimiento de las obligaciones contraídas, consistente en que los vendedores, aquí parte demandante, podrían retener a su favor el monto de la cuota inicial que les dio el comprador, aquí parte demandada, de ciento noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 195.000,00), a título de indemnización de los daños y perjuicios que pudieren sufrir por tal incumplimiento. Así se declara.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas siendo responsable el deudor de indemnizar a su acreedor los daños que pudiera causar su incumplimiento por imperio del artículo del artículo 1.264 del Código Civil, y en este caso concreto las partes convinieron como sería indemnizado tales daños. Así se declara.
La parte demandante pretende a través de esta petición indemnizatoria subexamine, que se resuelva el contrato de compra venta, vale decir, dejar sin efecto la venta, lo que significa que ostentarían la titularidad de la propiedad del inmueble, más la aplicación de la cláusula penal contractual al pedir que se tenga como propia la cantidad que el demandado les dio como inicial del precio convenido; más no bastándoles la propiedad del inmueble y esa indemnización, piden además que se les deje a su favor la cantidad de doscientos noventa y un mil novecientos sesenta y ocho Bolívares con setenta céntimos (Bs. 291.968,70) que les dio del demandado como saldo del precio, más los montos de los saldos de las dos hipotecas constituidas sobre el inmueble que la parte demandante pagó y que era obligación del demandado pagar; vale decir, que seguirán siendo los propietarios del inmueble y el demandado no solo les pagaría la indemnización que convinieron sino además tendría que pagarles el saldo de las dos hipotecas de lo que se infiere sin lugar a dudas que la parte actora aspira continuar con la propiedad del inmueble y que el demandado pague la totalidad del valor del mismo a título de indemnización, lo cual resulta exagerado, fuera de toda lógica e injusto; razones por las cuales este Tribunal desecha estas petición de la parte actora. Así se decide.
Se hace importante destacar que llama la atención de esta sentenciadora el hecho de que los vendedores, parte actora en este proceso, haya dejado transcurrir más de veinte años desde la fecha en que se celebró el contrato en cuestión, para demandar su resolución por incumplimiento del comprador; hechos que no advirtió el defensor judicial designado. Así se establece.
Del análisis realizado a las alegaciones de las partes y a las pruebas aportadas al proceso este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar que la parte actora tiene derecho a dejar a su favor la cantidad de ciento noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 195.000,00) , a título de indemnización de los daños y perjuicios que ha sufrido por el incumplimiento de la parte demandada, quedando así suficientemente indemnizada la parte actora. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentaron los ciudadanos MIGUEL ANTONIO APONTE y MARÍA JOSEFINA RIVERO DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.946.696 y V-4.269.140, respectivamente, representados en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSÉ ALBERTO URQUÍA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y ANTONIO ANDRADE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.594, 19.748 y 38.997, respectivamente; contra el ciudadano HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ REYES, dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de de identidad número E-81.217.227, sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representado a través de la defensora ad litem designada, ciudadana YURAIMA GUZMÁN ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948. En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO de opción de compra venta celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 28 de Enero de 1.986, bajo el Nº 34, Tomo 11 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y condena a la parte demandada ciudadano HECTOR RAFAL GONZÁLEZ REYES, a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, establecidos en la cláusula penal del contrato rescindido en esta decisión, estimados en la cantidad de ciento noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 195.000,00) No hay condenatoria al pago de las costas del presente proceso por no haber vencimiento total como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, según lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.