REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).
AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES YERNES, C.A. e INVERSIONES VILLALÓN, C.A., Sociedades Mercantiles, inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los Nros. 25 y 68, Tomos 83-A Sgdo y 67-A, de fechas 5 de Junio de 1.989 y 14 de Noviembre de 1.991, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PURA JOSEFINA OLIVARES DE FRONTINI, ROXANA ELISA FRONTINI OLIVARES y ELIO ENRIQUE CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogabo bajo los Números 15.539, 97.523 y 49.195 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AREPA FACTORY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 18-A- Sgdo, de fecha 17 de Octubre de 2.006.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
ASUNTO: AP31-V-2010-001648.
SEDE: MERCANTIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 30 de Abril de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 5 de Mayo de 2.010, según cursa al folio 6.
Mediante auto dictado el 13 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve.
El 20 de Mayo de 2.010 la parte actora consignó copia del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de que sea elaborada la compulsa de citación, siendo librada la misma en esa fecha. Asimismo ratificó su solicitud de que sea decretada la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda y consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
El 27 de Mayo de 2.010 la parte actora ratificó su solicitud de que sea decretada medida preventiva de secuestro.
En fecha 7 de Junio de 2.010 se dicto auto en el cual a solicitud de la parte actora se ordenó abrir cuaderno de medidas, dándose cumplimiento en esa misma fecha.
El 10 de Junio de 2.010 el Alguacil Miguel Hernández manifestó su imposibilidad de poder practicar la citación personal de la parte demandada y consignó compulsa con su orden de comparecencia sin firmar.
El 15 de Junio de 2.010 la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 6 de Julio de 2010 se ordenó librar cartel de citación, siendo librado en esa misma fecha.
El día 20 de Julio de 2.010 compareció el Abogado Domingo Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representado y consignó poder.
El 26 de Julio de 2.010 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
El día 6 de Agosto de 2.010 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, con sus anexos.
El 9 de Agosto de 2.010 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y conclusiones.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, este Tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 30 de Septiembre la parte demandada solicitó la prorroga del lapso probatorio.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El apoderado judicial de la parte actora alega en el libelo de la demanda que su representada otorgó poder de administración a la Sociedad Civil Binaggia & Asociados, Abogados Auditores, sobre unos locales de su propiedad, identificados dichos locales comerciales con los Nros. 6 y 7 situado en el edificio “B” del Conjunto Cristal Palace, ubicados en la intersección de la Segunda Avenida y Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que consta del contrato de arrendamiento que la sociedad antes mencionada dio en arrendamiento a la empresa AREPA FACTORY DE VENEZUELA, C.A., un local comercial distinguido con el número 7 con un área de 51 mts2 y parte de un local comercial distinguido con el N° 6 con un área aproximada de 40 Mts2.
Que se estableció en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que el canon mensual era por la cantidad de Seis Millones de Bolívares, hoy Seis Mil Bolívares para los primeros ocho meses de vigencia del contrato, canon este que debía ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que dicho canon fue incrementado a partir del 1° de Enero de 2.007, siendo el último canon la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 11.482,40) más el impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado en la cantidad de Un Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.377,89) pagando un total de Doce Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 12.860,29).
Que el 9 de Febrero de 2.010 sus representadas revocaron el poder de administración de la Sociedad Civil Binaggia & y Asociados.
Que señalaron lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento.
Que se estableció en la cláusula Segunda que el plazo de duración del contrato de arrendamiento sería de 20 meses fijos, contados a partir del 1° de Mayo de 2.006 al 31 de Diciembre de 2.007, ambos inclusive, el cual podría prorrogarse por periodos de un año más, siempre y cuando alguna de las partes lo manifestaren con 60 días de anticipación al vencimiento del contrato.
Que por cuanto la arrendadora continuo recibiendo el canon de arrendamiento y la arrendadora ocupando el inmueble el referido contrato se indeterminó.
Que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2.010, así como su incremento que le correspondía a este año.
Que por las razones expuestas procedió a demandar en nombre de su representada a la parte demandada AREPA FACTORY DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Al Desalojo del inmueble. SEGUNDO: Como consecuencia de dicho Desalojo, a la entrega del inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes. TERCERO: A pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de Abogados.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como en el literal a) del artículos 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre los locales comerciales identificados en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs. 154.323,00), equivalente a 2.374 Unidades Tributarias.
Que por último señaló el domicilio a practicarse la citación del demandado y su domicilio.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada compareció a través de apoderado judicial quien presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del análisis procedimental realizado ut supra y luego de la revisión exhaustiva efectuada a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, se pudo determinar que en fecha 6 de Agosto de 2.010 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, así como en fecha 9 de Agosto de 2.010 la parte demandada también consignó escrito de pruebas con sus anexos.
Ahora bien, en fecha 28 de Septiembre de 2.010, este Tribunal dictó auto en el que admitió únicamente las pruebas promovidas por la parte demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante en cuyo escrito de promoción promovió la prueba de informes la cual debe ser evacuada en conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Este hecho constituye un error que puede vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes y un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, con fundamento en el artículo 245 eiusdem se hace imprescindible ANULAR todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del 28 de Septiembre de 2.010, (exclusive) fecha en la cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y REPONER la causa al estado en que se pronuncie sobre las pruebas oportunamente promovidas por la parte demandante para lo cual se debe reabrir el lapso probatorio que quedaba al momento de promover las pruebas la parte demandante, los cuales comenzaran a transcurrir a partir del día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la notificación de las partes. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.010 (EXCLUSIVE) FECHA EN LA CUAL ESTE TRIBUNAL ADMITIO UNICAMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA; y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se este Tribunal se pronuncie sobre las pruebas oportunamente promovidas por la parte demandante para lo cual se REABRE EL LAPSO PROBATORIO QUE QUEDABA AL MOMENTO DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE, LOS CUALES COMENZARAN A TRANSCURRIR A PARTIR DEL DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRACTICA DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, en el proceso que por DESALOJO tiene intentado INVERSIONES YERNES C.A., e INVERSIONES VILLALON C.A., contra AREPA FACTORY DE VENEZUELA, C.A.,.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
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