REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de octubre de dos mil diez
200º y 151º

Asunto: AP31-M-2010-000750

PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ ALZUALDE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 6.749.802.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Alexis O. Marín H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.93.
PARTE DEMANDADA: ADRIÁN JOSÉ RIVAS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 13.111.352.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (via intimación)-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisible In Limini Litis).-

Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano EDGAR JOSÉ ALZUALDE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 6.749.802, debidamente asistido por el abogado Alexis O. Marín H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.937, a través del cual pretende el cobro de tres (3) cheques, girados contra cuenta corriente de: el primero (1) del Banco Industrial de Venezuela, N° 27503314, por un monto de 40.000 mil bolívares y los dos (2) últimos cheques contra cuenta corriente de Banesco Banco Universal identificados con los Nros 43481152 y 16481153, por montos de 35.000 mil bolívares y 25.000 bolívares respectivamente; a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.


Sostiene el actor, entre otras cosas, que su mandante es tenedor legítimo y poseedor de tres (3) cheques, uno (1) del Banco Industrial de Venezuela, N° 27503314 por un monto de 40.000 mil bolívares y dos (2) cheques de Banesco Banco Universal identificados con los Nros 43481152 y 16481153, por montos de 35.000 mil bolívares y 25.000 bolívares respectivamente. Igualmente, señala que ha realizado numerosas gestiones amigables para lograr el pago de las obligaciones pendientes.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que los cheques consignados como documentos fundamentales de la presente acción, no fueron presentados por ante la institución bancaria correspondiente, y su debido proceso por ante la Cámara de Compensación Bancaria.
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que lo distingue de la letra de cambio. La doctrina mayoritaria considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En Venezuela se mantiene el concepto de que el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días, según el artículo 490 del Código de Comercio que señala: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”
Señala el artículo 492 del Código de Comercio:” El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.”
Asimismo, señala el artículo 493 del Código de procedimiento Civil: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
Quiere decir esto, que si no se presenta oportunamente el cheque, produce la caducidad de los derechos del portador y la pérdida de las acciones contra el librador. También se produce la caducidad de los derechos del portador cuando el pago de la cantidad expresada en el cheque no se exige en el lapso de seis meses desde su fecha, conforme al artículo 431 del Código de Comercio, toda vez que al cheque le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre caducidad de las letras emitidas a la vista, por lo que esta falta de pago debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, normativa también esta de la letra de cambio aplicable al cheque, debiendo entonces hacerse el protesto, el día en que deba pagarse el cheque o en uno de los dos días laborales siguientes, siendo esta la única vía para demostrar la falta de pago.
La caducidad, según la doctrina del tribunal Supremo de Justicia es: “Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. De igual manera señala esta doctrina que: “Existen dos clases de caducidad, a saber: La caducidad legal es la establecida por la ley y es de estricto orden público. La caducidad convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado”.
En el caso bajo estudio, se observa que los cheques de marras no fueron presentados al cobro dentro de los lapsos establecidos en la normativa arriba señalada, ni constando tampoco el levantamiento de protesto en los lapsos señalados, operando a juicio de quien aquí decide la caducidad de los mismos, a excepción del cheque N° y 16481153, por un monto Bs.25.000 de fecha 30/004, que a pesar de no haber sido presentado al cobro no han transcurrido seis (06) meses desde su emisión, por lo que resulta inoficioso para esta Juzgadora sustanciar un juicio que en la sentencia definitiva que se produzca o durante el curso del mismo se declarará la caducidad de la acción intentada, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano EDGAR JOSÉ ALZUALDE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 6.749.802, debidamente representado por el Abogado Alexis O. Marín H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.937, contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ RIVAS BLANCO.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, primero (01) de octubre del año dos mil diez (2010). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
NMaggio