REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, 08 de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-001581
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN DAMAS Y SANTOS, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.736.270.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.206.-
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL VALERA COLL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.248.451.-
DEFENSOR JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. HERNÁNDEZ FABIEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001581
I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano, JOSÉ RAMÓN DAMAS Y SANTOS en contra del ciudadano, LUIS MIGUEL VALERA COLL.-
En fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgado, mediante auto instó al apoderado de la parte actora, a que aclarara si la acción intentada era la Resolución de Contrato o la acción de Desalojo.
En fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve, el apoderado actor consigna escrito, indicando que la acción por el intentada era la Resolución de Contrato.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
Habiendo sido imposible lograr la citación personal del demandado se ordenó la misma mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y al no comparecer el demandado ni por si ni por apoderado alguno, se procedió a designar defensor Judicial, recayendo tal designación en el Abg. LUIS HARNÁNDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, compareció el Defensor Judicial designado, Abg. LUIS HERNÄNDEZ FABIEN, y consignó escrito de contestación a la demanda junto recibo de Ipostel .-
En el lapso probatorio solo el apoderado de la parte actora cumplió con su carga procesal.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano, LUIS MIGUEL VARELA COLL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.248.451, sobre un inmueble de su propiedad identificado con la Letra y Número A-5-6, situado en el quinto (5to) piso de la Torre “A” de la primera etapa, del Conjunto Parque Residencial Ávila Humboldt, de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua Carretera Petare Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo de 2005, con un plazo de duración de un (1) año, con un canon mensual fijado por un monto de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 650,00), que el arrendatario se comprometió a pagar por adelantado a partir del veinte (20) de mayo de 2005.-
Que el Arrendatario ha dejado de cancelar los cánones mensuales correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y los meses Enero, Febrero, Marzo, y abril de 2009, y que ha pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro, todas ha sido infructuosas, demostrando así que el arrendatario incumplió con lo previsto en el contrato, donde establece que la falta del pago de dos (2) cánones mensuales de arrendamiento será causa justa y suficiente para la Resolución de pleno derecho del Contrato de arrendamiento pudiendo exigió la inmediata desocupación del inmueble arrendado, e igualmente establece el pago por parte del Arrendamiento de todos los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por el incumplimiento y a cualquier otros gastos, ya sean judiciales o extrajudiciales, incluso honorarios de abogados.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda para que se condene o en su defecto convenga en pagar el demandado, por Resolución de Contrato, los siguientes conceptos: Primero: Pidió la Resolución de Contrato, del inmueble plenamente identificado, en las mismas buenas condiciones de uso, aseo y conservación en que fue recibido, desocupado de bienes y personas y solvente en pago de todos los servicios públicos de que goza el inmueble. Segundo: Que se condene o en su defecto convenga (Bsf. 6.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses de Julio a diciembre de 2008, así como, los meses que van de Enero a Abril de 2009. Tercero: Que se condene o en su defecto convenga el demandado en pagar la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Bolívares Fuertes (29.300,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados más los intereses causados.- Cuarto: Solicitaron el pago equivalente de una cantidad igual a un mes de arrendatario, por cada mes que el demandado siga ocupando el inmueble por justa compensación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor Judicial designado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.-
Asimismo, indicó que de la lectura de contrato de arrendamiento por su defendido suscrito, se evidencia que no susceptible de ser demandado por Resolución de Contrato, ya que en el mismo se pacto que la duración improrrogable, es decir, el contrato nació el 20 de mayo de 2005, y la prórroga legal a la cual tenía derecho mí defendido era de seis meses, es decir, hasta noviembre de 2006, sin que ello evidentemente hubiese ocurrido.-.-
Alegó que su defendido se encuentra en uso pacífico e ininterrumpido en posesión plena del inmueble y frente a la inactividad del arrendador para lograr su desocupación que supera con creces 12 meses, evidentemente el contrato se haya indeterminado, por lo cual el accionante debió intentar la acción de Desalojo y no la de Resolución de Contrato, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar.-
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano, JOSÉ RAMÓN DAMAS Y SANTOS y el ciudadano, LUIS MIGUEL VARELA COLL, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2005, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 80, de los libros llevados por esa Notaría.- El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada con la misma la relación locativa existente entre las partes, así como las obligaciones contenidas en el contrato y la naturaleza del mismo, Y ASI SE DECLARA.-
2. Telegrama emitido en fecha 09 de Octubre de 2009, El tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el ciudadano, JOSÉ RAMÓN DAMAS Y SANTOS y el ciudadano, JULIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cuyo objeto es un inmueble, identificado con la Letra y Número A-5-6, situado en el quinto (5to) piso de la Torre “a” de la primera etapa, del Conjunto Parque Residencial Ávila Humboldt, de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua Carretera Petare Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo de 2005, cuya naturaleza es a tiempo determinado.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él, y la naturaleza de la relación.
El defensor judicial del demandado a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, argumentó que en el contrato de arrendamiento traído a los autos, se pactó que la duración era improrrogable, es decir, el contrato comenzó el 20 de mayo de 2005, y la prórroga legal a la cual tenía derecho su defendido era de seis meses, es decir, hasta noviembre de 2006, sin que ello evidentemente hubiese ocurrido y que evidentemente el contrato se encuentra indeterminado.-
Ahora bien, toda vez que la actora señala que el contrato de arrendamiento documento fundamental de la presente acción es de naturaleza determinada y, el defensor judicial designado al demandado sostiene que el contrato se indeterminó, pasará de seguidas esta juzgadora a analizar la cláusula temporal del contrato de arrendamiento de marras que dio origen a la relación contractual, así la cláusula tercera del contrato establece: “Duración del contrato. El presente contrato comenzará a regir a partir del 20 de mayo de 2005 hasta el 20 de mayo de 2006, es decir, una duración de UN (1) año fijo, en cuya fecha el ARRENDATARIO entregará a la ARRENDADORA, EL INMUEBLE arrendado, completamente desocupado libre de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en este contrato. En fuerza de lo convenido en este documento las partes declaran que en ningún caso opera la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso, se convierta en tiempo indeterminado.”, evidenciándose del análisis de la cláusula transcrita sin duda alguna que la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes es indeterminada, pues aunque ésta nació determinada con una duración de un (01) año, al no contemplar el contrato prórroga convencional alguna y, dejarse al inquilino en posesión del inmueble sin oposición alguna y recibiendo el canon de arrendamiento mensual posterior al vencimiento del contrato y, de la prórroga legal que según el literal “A del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de seis (06) meses, que culminaron en el mes de noviembre de 2006, operó la tácita reconducción contemplada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que señalan: Artículo 1.600.-“ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”, por lo que el apoderado actor debió intentar la acción de DESALOJO y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como erróneamente lo hizo, conforme lo establece la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Subrayado del Tribunal), para cual resulta para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR como en efecto la hace, la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por JOSÉ RAMÓN DAMAS Y SANTOS en contra del ciudadano, LUIS MIGUEL VARELA COLL, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2010. 200° años de Independencia y 151° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/patricia.