REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2010-000788
Visto el anterior libelo de demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial por los ciudadanos JOELONIS ADALBERTO BAQUE DEL VALLE, HERNAN QUIROZ PLAZA, AIDA BEATRIZ OLOVACHE DE LEON, MAGALY BRAVO GARCIA y DANIELA ITALIA MACIAS MACIAS, venezolanos los primeros y ecuatoriana la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.803.036, V-19.558.134, V-18.185425, V-22.750.222 y E-83.623.061, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.610; contra la Sociedad Civil “HERMANDAD ECUATORIANA”, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2007, Tomo 8, Nº 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Los aquí demandantes cuestionan la validez de un acto de fecha 17 de Mayo de 2010, que quedo registrado bajo el Nº 03, Folio 8, del Tomo 15, Protocolo de Transcripción, en el cual se recoge un acuerdo de la asamblea designando al ciudadano MARIO XAVIER MEDRANO SANCHEZ, como Presidente de la Sociedad Civil “HERMANDAD ECUATORIANA”, afirmando que ese acto es falso por cuanto no les fue comunicado ni estuvieron presentes y señalan además que se incurrió en una irregularidad por parte del Registrador que autorizó la inscripción de la misma; en síntesis pretenden tanto la Nulidad de Asamblea del Asiento Registrar de fecha 17 de Mayo de 2010, registrada bajo el Nº 3, Folio 8, Tomo 15, del Protocolo de Transcripción.-

Así las cosas, advierte el Tribunal que debido a la naturaleza del caso que nos ocupa, es necesario hacer mención a la sentencia de fecha 09 de Enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2002-0925 Magistrada Ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual interpretó entre otras cosas:

“En tal sentido, dispone el artículo 39 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:
Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado, podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante auto motivado y dentro de un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes.
En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse integramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el legislador consagró un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro. Sin embargo, cabe destacar que la lectura del citado cuerpo normativo revela que nada se dispuso en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.

No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir, ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios…

Ahora bien, no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y Notariado, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que esta sala considera que los tribunales competentes para conocer las acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia Civil. Así se decide…”.-
De lo interpretado anteriormente, se evidencia que la referida sentencia declaró como competentes para conocer de la nulidad de los asuntos registrales los Tribunales de Primera Instancia Civil; de manera pues, que este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiéndose a lo interpretado por el precitado fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente asunto, y declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales ordena remitir el presente expediente, con todas sus actuaciones, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 22 de Octubre de 2010, siendo la 1:24 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: AP31-M-2010-000788