REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-004019
PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO MASTROGIUSEPPE POLCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-6.057.244.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE BAHACHILLE MERDENI e ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5158 y 7719, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
ELENA MARIA CASTRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.286.755.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 17 de noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2009 la admite y ordena su tramite conforme a las reglas del juicio breve.- Cumplidos los trámites procesales se pasa a dictar sentencia definitiva.-
El apoderado judicial de la parte actora sostiene que desde hace 37 años el padre de su representado LUIGI MASTROGIUSEPPE DE RENZO (fallecido) dio en arrendamiento a la ciudadana ELENA MARIA CASTRO RIVAS un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida el Convento, Manzana H, Zona 1, denominada KARMA.-
Continua narrando que en fecha 02 de Septiembre de 2009 con la intervención del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción se practicó Inspección sobre el inmueble dejándose constancia que la cocina se encuentra en estado de suciedad y algunos baños con deterioro en las paredes, deterioro en el marco de la puerta de la cocina, que varias aéreas del inmueble se encontraban cerradas y que había suciedad y polvo y mobiliario arrinconado en el inmueble.- Que además la inquilina ha dejado de pagar la pensión de arrendamiento correspondiente a veinticinco mensualidades.-
Sobre la base del incumplimiento que alega existe y con fundamento en las causales previstas en los literales a y e del artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios pide se acuerde el desalojo del inmueble arrendado.-
Por su parte la demandada no dio contestación, ni tampoco aporto alguna prueba al proceso.-
II
Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.-
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día ocho (08) de Junio de 2010, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.-
Por último y en cuanto a que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el DESALOJO, del inmueble arrendado a la ciudadana ELENA MARIA CASTRO RIVAS, cuyo inmueble se encuentra constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida el Convento, Manzana H, Zona 1, denominada KARMA, por cuanto la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses veinticinco (25) que antecedieron a la demanda y el deterioro del inmueble.-
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 34, literales “A” y “E” tenemos verificados los extremos legales para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para el Sentenciador, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano ANTONIO MASTROGIUSEPPE POLCE, en contra de la ciudadana ELENA MARIA CASTRO RIVAS, ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por una Casa Quinta ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida el Convento, Manzana H, Zona 1, denominada KARMA, Municipio Libertador del Distrito capital, libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Circuito Judicial de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 25 de Octubre de 2010, siendo la 1:09 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: AP31-V-2010-004019
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