REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
200º y 151º
Exp. Nº 2010-000260
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1997, bajo el Nº 57, tomo 13-A-Sgdo, posteriormente modificado sus Estatutos Sociales, según consta en Acta General Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 11 de noviembre de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 503-A. Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YEZABEL MARGARITA YUFFA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.308.202, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS y ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.974 y 104.355 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, ANDRES BELLO, PÀEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
TERCERO INTERVINIENTE: NAYARI ZERPA DE LOPEZ y CARLOS LOPEZ ESTEVES, venezolana y cubano, en ese orden, cónyuges. Mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.462.696 y E-82.198.037, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: YALITZA MUÑOZ BRICEÑO, GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, GERARDO PONCE REYES, JOSE MANUEL VILAR BOUZAS y LOLA VIERMA PRINCE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.634.401, V-11.314.600, V- 12.625.522, V-15.395.771 y V-6.551.329, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.766, 73.040, 72.782, 112.137 y 36.384, también respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION EN UN SOLO EFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2010-000260

I

Consta en autos que en fecha 25 de agosto de 2010, es interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, acción de Amparo Constitucional, por la ciudadana YEZABEL MARGARITA YUFFA RODRÍGUEZ, en su carácter de mandataria de la sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A., debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, en contra de la decisión dictada el día 12 de agosto de 2010 por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BUROZ, ANDRÉS BELLO, PÁEZ y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, arguyendo que se trató de una actuación arbitraria y abusiva, en donde le fueron violados a su mandante los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículo 26, 257 y 49 numeral 4º, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actuación había sido practicada el penúltimo día hábil antes del receso judicial, establecido en la Resolución Nº 2010-0033, de fecha 11 agosto de 2010, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando practicó una medida de embargo sobre bienes propiedad de su representada desconociendo el evidente hecho consistente en que la medida de embargo estaba afectando bienes de interés público por parte de su representada y causando serias limitaciones y perjuicios a un colectivo de personas que se vieron impedidos de poder varar y poner a flote sus embarcaciones. Basó la parte accionante su pretensión en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 4º y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por decisión de fecha 26 de agosto de 2010, esa Instancia admitió la acción de amparo interpuesta y decretó medida cautelar innominada de suspensión de la medida de embargo de los bienes que aparecen mencionados en el acta Nº 310-2010, de fecha doce (12) de agosto de 2010, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo, se ordeno, notificar a la partes intervinientes.
Por acta de fecha 09 de septiembre de 2010, esa Instancia dejó constancia de haber celebrado la audiencia constitucional.
En fecha 14 de septiembre de 2010, el Juez A quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. La referida sentencia tiene en cuenta el dispositivo de ciertas consideraciones relativas en forma general a la acción de amparo constitucional; e igualmente se hace referencia y se basa en las decisiones de sentencias Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza ) y Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.). Señala el Juez A Quo en su decisión, que en el presente caso resulta inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por carecer la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A., de facultad expresa para interponer acción de amparo constitucional lo que constituye un requisito sine qua non. Igualmente lo declaró inadmisible por considerar que estaba a disposición de la parte presuntamente agraviada, el medio idóneo y pertinente, en contra de la situación presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales, referido a la oposición a la medida cautelar, contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte agraviada sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A., estando dentro de su oportunidad legal ejerció el recurso de apelación por ante esa Instancia, no constando en autos el fundamento del mismo. Dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa y remitidas a esta Superioridad en copias certificadas las actuaciones referentes al mismo mediante oficio Nº 240-10 de fecha 21 de septiembre de 2010.
Por nota de Secretaría de fecha 06 de octubre de 2010, esta Alzada conformo expediente con las actuaciones recibidas y procedió a formar expediente dándole entrada por el Libro Cronológico de causas con el Nº 2010-000260. Por auto de esta misma fecha, esta Alzada dejó constancia que decidiría la presente acción de amparo dentro de un lapso no mayor de 30 días continuos.
En fecha 19 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte agraviada presentó escrito de alegatos constante de diecinueve (19) folios y dos (02) anexos constante de 29 folios útiles.
En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte agraviada presentó Escrito de Solicitud de Decreto de Medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Medida Preventiva de Embargo practicada o ejecutada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, este Juzgado consideró necesario requerir con carácter de urgencia mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia Marítimo en copias certificadas la totalidad de las actas procesales integrantes del CUADERNO DE MEDIDAS del expediente Nº 2010-000263 (nomenclatura de ese Juzgado), así como también, Cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la recepción por ante esa Instancia de las resultas del despacho de comisión dirigida al Tribunal Ejecutor hasta la fecha en que fue dictado el auto. En esa misma fecha se libró el oficio Nº TSM-CN/169-10, dando cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio Nº 282-10, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, conjuntamente con sus anexos, en el cual remitieron lo solicitado por este Tribunal por oficio Nº TSM-CN/169-10.
II
Llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, esta Alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Es competencia de esta Superioridad por la naturaleza de la materia, y por la facultad expresa contemplada en el artículo 125 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la presente apelación, interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2010, por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscrita ante el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 104.355, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A., parte agraviada en la presente acción de amparo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 14 de septiembre de 2010, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YEZABEL MARGARITA YUFFA RODRIGUEZ en su carácter de mandataria de la sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A., asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS; cesante los efectos de la medida cautelar innominada decretada por ese Tribunal en sede constitucional, por auto de fecha 26 de agosto de 2010; no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
III
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente caso, resulta propicio para este Sentenciador realizar las siguientes reflexiones:
PRIMERO: El caso bajo análisis atendido bajo la figura de la apelación, se refiere justamente al recurso de apelación ejercido contra una decisión judicial en acción de amparo, que persigue el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella, lo cual es el objeto principal de la acción intentada.
Es importante destacar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras: sentencia N° 963 del 05-06-2001 caso: José Angel Guía; sentencia N° 554 del 22-03-2002, caso: F.J. Pérez; sentencia N° 1280 del 12-06-2002, caso: V.M. Peña y otros).
SEGUNDO: Sobre el caso que nos concierne es necesario plasmar lo que señaló el a-quo en la decisión apelada lo siguiente:
…..Ommissis….
“A los efectos de emitir su pronunciamiento acerca de la presente acción de amparo constitucional, debe este Juez Constitucional señalar que la abogada YEZABEL MARGARITA YUFFA RODRIGUEZ, quien interpuso la presente acción, en su condición de mandataria de la presunta agraviada, no tiene facultad para ello, puesto que se evidencia del documento poder con el cual fue acompañada la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“Nosotros, LEON YUFFE MARGULIS Y AMERICA RODRÍGUEZ DE YUFFE cónyuges, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-2.127.832 y V.-1.898.146 en su orden, de tránsito por esta ciudad de Miami, procediendo en nuestro carácter de DIRECTORES de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A.,… declaramos: Que conferimos Poder Especial de Administración y Disposición pero amplio y bastante cuanto en derecho sea menester, a nuestra hija YEZABEL MARGARITA YUFFE RODRÍGUEZ. Quien es venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.308.202…, En lo judicial queda facultado nuestra referida apoderada para darse por citada o notificada en cualquier juicio ya sea como demandante o como demandada que se nos pudiera presentar de conformidad con las previsiones del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitro arbitradores o de derecho; intentar toda clase de acciones y demandas, siguiendo los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, promover, contestar, subsanar y oponer cuestiones previas; promover y evacuar toda clase de pruebas; reconocer, desconocer y tachar toda clase de documentos públicos y privados; anunciar y formalizar los recursos ordinarios y extraordinarios a que hayan lugar; solicitar se decrete medidas preventivas o ejecutivas a fin de garantizar las resultas del juicio, oponerse a apelar de las mediadas preventivas o ejecutivas decretadas en mi contra; recibir cantidades de dinero en efectivo y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; hacer posturas en remate Judicial con facultad para obtener la buena pro; solicitar la decisión según la equidad; disponer del derecho en litigio; sustituir este Poder en todo o en parte en abogados de su confianza reservándose o no el ejercicio y en general, ejercer este poder de la manera mas amplia sin mas limitación que aquello que sea contrario a derecho, por cuanto las anteriores facultades concedidas no tienen carácter taxativo sino meramente enunciativo”. (Resaltado de ese Tribunal).

Continúa argumentando el a quo:

”A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones dictadas en esta materia, las cuales han quedado expresadas en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza ) y Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), señaló que:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que en el documento poder que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, no consta la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante este Tribunal, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, estima este juzgador que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez que se ha evidenciado la insuficiencia del referido documento poder con el cual actúa la representación judicial de la parte accionante, la sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A., por carecer dicha representación judicial de facultad expresa para interponer acción de amparo constitucional, lo cual constituye un requisito sine qua non, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo, se debe declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.-“
De igual manera, este Tribunal observa que estaba a disposición de la parte presuntamente agraviada, el medio o recurso idóneo y pertinente, contra de la situación presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales, referido a la oposición a la medida cautelar, contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que contempla un procedimiento expediento a los fines de objetar la pretensión cautelar de la parte actora. (…).”

A este respecto, esta Alzada observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente 10-248, de fecha 04 de junio de 2010, caso DORADO & ASOCIADOS CONTABILIDAD C.A., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, precisó lo siguiente sobre el tema que aquí nos concierne:
Omissis….
“Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado Juan Neto ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional.
Por tanto, esta Sala aprecia que el fallo objeto de revisión constitucional violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 2465/2002, al no haberse pronunciado sobre la falta de representación alegada por la parte accionante en el juicio de amparo, motivo por el cual se anula la sentencia N° 2009-000946 del 23 de octubre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en amparo, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la hoy solicitante. Así se decide.”.

Acorde al fallo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior Marítimo, acoge dicho criterio, en el sentido que para intentar la acción de amparo constitucional basta con que conste en autos el poder auténtico y que el mismo sea suficiente para demostrar su representación, tal como consta en el poder que fue presentado ad efectum vivendi, constante de 03 folios útiles el día 28 de octubre de 2010, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Marítimo por la abogada DOLORES CAMPINHO apoderada judicial de la parte agraviada. ASI SE DECIDE.
Conforme a los límites de la pretensión precedentemente narrados, observa este Tribunal Superior Marítimo que el querellante ejerce la tutela constitucional a los fines de pretender dejar sin efecto con la acción propuesta la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante auto de fecha 12 de julio de 2010. De tal manera, pretende que cesen los efectos de la aludida medida esgrimiendo las consideraciones siguientes:
“Solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal que a los fines de que no se le sigan causando agravios y lesiones patrimoniales a mi representada y se siga suspendiendo la prestación del servicio privado de interés público prestado por mi representada y se le sigan cercenando sus derechos constitucionales denunciados en el amparo interpuesto, así como los derechos constitucionales a la propiedad y a la recreación de un grupo considerable de usuarios de la marina operada por mi representada, al no haberse tomado en consideración que nuestro ordenamiento jurídico establece garantías –incluso de rango del constitucional- para que no se interrumpan servicios de interés público sin el previo conocimiento de los órganos y entes del estado (ex artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), para que se tomen previamente medidas conducentes para evitar la suspensión del servicio, conforme se ha indicado en el escrito de amparo. Y como quiera que no cabe dudas, que la situación de nuestra representada y del colectivo de personas que son usuarios de la marina con el transcurso del tiempo encuentran aún más agravada, la situación jurídica que les ha sido infringida, es por lo que, respetuosamente solicito de este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, PRACTICADA O SI SE PREFIERE EJECUTADA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010, POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRION, BUROZ, ANDRÉS BELLO, PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA., y en consecuencia, PERMITA EL USO DE LAS MAQUINARIAS EMBARGADAS, POR PARTE DE MI REPRESENTADA PARA QUE NO SE SIGA INTERRUMPIENDO EL SERVICIO DE INTERES PUBLICO, ANTES REFERIDO TANTO EN EL ESCRITO DE AMPARO COMO EN ESTE ESCRITO, mientras no dicte decisión por parte de esta Alzada”.

Importa advertir que la acción de amparo constitucional tiene su fundamento constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que respectivamente dispone:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Observa este Tribunal Superior Marítimo que está a disposición de la parte presuntamente agraviada, el medio o recurso idóneo y pertinente, en contra de la situación presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales, referido a la oposición a la medida cautelar, contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que contempla un procedimiento expedito a los fines de objetar la pretensión cautelar de la parte actora, en este sentido, se advierte que en el acta de fecha 12 de agosto de 2010, la parte demandada, hoy presunta agraviada, se opuso a la medida, por lo que hizo uso del recurso. Dicha acta expresa lo siguiente:
“En el día de hoy jueves doce de agosto de dos mil diez (12-08-2010), siendo las diez de la mañana (10:00am) se traslado y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello. Pedro Gual, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua (…) Constituido el Tribunal en la dirección señalada en el Despacho, cual es la siguiente Calle La Playa, Carenero abajo, Astillero de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. (…) se hizo presente aproximadamente a las 2 horas el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.521, abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.022, quien consigno copia del poder que lo acredita como representante Judicial de la ciudadana AMERICA RODRIGUEZ DE YUFEE, titular de la cédula de identidad Nº 1.898.148, quien es la Directora de la firma mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE parte demandada en el presente juicio. El Tribunal deja constancia que tubo a la vista el original del Poder antes identificado. Seguidamente el abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, Expone: Me opongo a la presente medida de Embargo Preventivo y me reservo el derecho de presentar por ante el Juzgado de la causa dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil la fianza o garantía que allí se establece es todo. (…)” (Subrayado y Resaltado de esta Alzada).

A este respecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario;

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el sentido siguiente:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo arutorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo a las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H.Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia nº 2369 de esa Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García y otro).

En el presente caso, la accionante, efectivamente ejerció el recurso de oposición contra la medida de embargo preventiva, lo que evidencia que consideró pertinente incoar el recurso que tenía a disposición y posteriormente, ejerció la acción de amparo constitucional situación que esta ostensiblemente reñida con la jurisprudencia señalada con antelación en el presente fallo. Por consiguiente, de la copias certificadas del Cuaderno de Medidas solicitadas por este Juez Constitucional se evidencia, que le corresponde al Juez de Instancia donde cursa el juicio principal pronunciarse a través de decisión judicial sobre la oposición formulada por el abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, representante de la ciudadana AMERICA RODRIGUEZ DE YUFFE, directora del ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A parte demandada, hoy parte actora en la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada en fecha 28 de octubre de 2010 por la abogada DOLORES CAMPINHO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A., la misma resulta inoficiosa en virtud del fallo emitido por este Tribunal Superior Marítimo.
Con base en las razones anteriores, este Tribunal Superior Marítimo declara sin lugar el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas el 14 de septiembre de 2010, que declaró INADMISIBLE, la demanda de amparo constitucional, en conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se confirma en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2010, por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY apoderada judicial de la parte agraviada sociedad mercantil ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 14 de septiembre de 2010.
SEGUNDO:. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, tres (03) de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/fbc
Exp. 2010-000260