REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2009- 000297
En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORELL, actuando como apoderado judicial de la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A., presentó demanda por el procedimiento intimatorio contra de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. Asimismo, solicitó que se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes de la intimada.
El veinte (20) de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar la misma. De igual manera, se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la demandada.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, este Tribunal ordenó comisionar al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de que practicara la medida de embargo sobre bienes de la demandada, decretada en fecha veinte (20) de julio de 2009.
El día veintidós (22) de julio de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORELL, actuando como apoderado judicial de la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A., presentó diligencia en la que cedió los derechos litigiosos a la empresa ADMINISTRACION Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A.
El once (11) de junio de 2010, el abogado Ramón Varela Varela, titular de la cédula de identidad Nº 6.230.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos, por una parte, y por la otra la abogada Maria Inés León Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.750 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.391, también identificada en autos, de manera conjunta presentaron diligencia transaccional y solicitaron su homologación. De igual manera, la parte demandada se dio por citada y renunció al lapso de comparecencia y al término de distancia.
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2010, este Tribunal negó la homologación.
El día veintiuno (21) de junio de 2010, el abogado Arturo Bravo Roa, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha quince (15) de junio de 2010, que negó la homologación.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, el abogado Arturo Bravo Roa, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.915.998, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., por una parte, y por la otra la abogada María Inés León Suárez, titular de la cédula de identidad No. 13.719.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., presentaron diligencia, donde solicitaron suspender el curso de la presente causa a partir del día veintidós (22) de junio de 2010, hasta el día de despacho siguiente, a la fecha de que cualquiera de las partes consignara copia simple de la nota de secretaría que expidiera este Tribunal, a través de la cual se le diera entrada al expediente que corresponde al juicio que sigue la empresa MUELLE COL, C.A, contra ROWART DE VENEZUELA, S.A.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, y ordenó suspender el juicio.
El primero (1º) de julio de 2010, el abogado José Ramón Varela, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que consignó copia simple de la nota de secretaría donde se le dio entrada al expediente que corresponde al juicio que sigue la empresa MUELLE COL, C.A, contra ROWART DE VENEZUELA, S.A. Asimismo, solicitó la homologación a la transacción celebrada entre las partes el once (11) de junio de 2010.
En fecha seis (06) de julio de 2010, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación presentada mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, y ordenó remitir mediante oficio el expediente al Tribunal Superior Marítimo.
El veintiséis (26) de julio de 2010, se recibió el presente expediente, proveniente del Tribunal Superior Marítimo, contentivo de la resulta de la apelación.
Mediante diligencia transaccional de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, el abogado Bernardo Bentata, titular de la cédula de identidad No. 6.975.664, apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra la abogada María Gabriela Nederr Mesa, titular de la cédula de identidad No. 14.632.857, apoderada judicial de la parte demandada, conjuntamente solicitaron la homologación de la transacción, así como también solicitaron se libraran dos (2) copias certificadas de la homologación.
El cuatro (04) de agosto de 2010, este Tribunal homologó la transacción celebrada por la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., como cesionaria de los derechos litigiosos de la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A. y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en los términos contenidos en su diligencia transaccional de fecha veintisiete (27) de julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2010, el abogado José Ramón Varela, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó la ejecución forzosa de la transacción homologada.
En fecha once (11) de agosto de 2010, este Tribunal, por cuanto no había transcurrido íntegramente el lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia de la homologación de la transacción, negó lo solicitado.
El doce (12) de agosto de 2010, la abogada María Gabriela Nederr, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicitó que se oficiara a la Gerencia de Pagos Corporativos de PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a fin de que remita a este Tribunal la cantidad de dinero que debió haber retenido como consecuencia de la medida preventiva de embargo.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2010, el abogado José Ramón Varela, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se ordenara la ejecución de la transacción homologada.
El dieciséis (16) de septiembre de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha doce (12) de agosto de 2010, y ordenó oficiar a la Gerencia de Pagos Corporativos de PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a fin de que remita a este Tribunal cheque de gerencia por la cantidad de dinero que debió haber retenido como consecuencia de la medida preventiva de embargo.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, este Tribunal fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2010.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el abogado José Ramón Varela, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó que se aperturara una cuenta bancaria en la cual se depositaran los fondos embargados en el presente expediente.
En auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, este Tribunal indicó al abogado de la parte actora, en relación a diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, que una vez adquirida la condición de ejecutante, se procederá a abrir la cuenta respectiva, cuando se haya decretado el embargo ejecutivo.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de octubre de 2010, el abogado José Ramón Varela, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó la sustitución de la medida preventiva de embargo, por medida de embargo preventivo sobre cantidades de dinero que se encuentran a favor de ROWART DE VENEZUELA, S.A., en el expediente signado con el No. 2010-000361, nomenclatura de este Tribunal.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, el abogado José Ramón Varela, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó previo cómputo por secretaría, la ejecución forzosa ordenando librar el cheque sobre los fondos a disposición del Tribunal que deberán ser embargados ejecutivamente.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir cómputo por secretaría desde la fecha que se decretó la ejecución voluntaria hasta el cinco (05) de octubre de 2010.
En fecha cinco (05) de octubre de 2010, este Tribunal indicó que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, por lo que no puede acordar la sustitución de una medida que se realizó de manera cautelar o preventiva.
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2010, este Tribunal, decretó ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, y homologada en fecha cuatro (04) de agosto de 2010. Igualmente ordenó librar mandamiento de ejecución.
En fecha trece (13) de octubre de 2010, el abogado José Ramón Varela, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que retiró mandamiento de ejecución.
El quince (15) de octubre de 2010, el abogado Bernardo Bentata, titular de la cédula de identidad No. 6.975.664, apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra la abogada María Inés León, titular de la cédula de identidad No. Nº 13.719.750, apoderada judicial de la parte demandada, conjuntamente presentaron diligencia de composición voluntaria de cumplimiento de la sentencia.
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, este Tribunal observa que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Subrayado nuestro)
Al respecto, este Tribunal observa que conforme al artículo transcrito las partes pueden realizar actos de auto composición voluntaria en fase de ejecución.
En el presente caso, este Tribunal en fecha cuatro (4) de agosto de 2010, dictó decisión en virtud de la cual homologó la transacción celebrada por la empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., como cesionaria de los derechos litigiosos de la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A. y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., y de la misma se solicitó su cumplimiento voluntario, por lo que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución.
En este orden de ideas, se observa que el articulo 525 in comento, señala la capacidad que tienen las partes de realizar actos de composición voluntaria, por lo que éstas pueden poner fin a sus respectivas pretensiones, en cualquiera de los grados y fases del proceso, inclusive en la fase de ejecución.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, el acto realizado por las partes está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, consta en el presente expediente, instrumento poder otorgado por la empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., identificadas en autos, al abogado en ejercicio Bernardo Bentata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.661, en el que le confiere expresamente facultad para transigir, convenir y desistir el cual cursa inserto en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64). Asimismo, consta en autos instrumento que acredita la representación de la apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, a la abogado en ejercicio María Inés León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.750 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.391, en el que expresamente se le confiere igualmente facultad para celebrar transacciones, así como para convenir y desistir inserto en los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130), ambos inclusive, del presente expediente. Así se declara.-
Por tanto, este Tribunal observa que la representante de la parte demandada, así como el representante de la parte actora, tienen facultad expresa para la composición procesal en esta fase de ejecución, y no se trata la materia objeto del juicio de aquellas en las cuales está prohibida su realización, puesto que la demanda se refería al cobro de bolívares por lanchaje y remolque, por lo que se trataba de un asunto de índole privado, atinente a una cuestión netamente comercial marítima, regulado por la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo realizado en fase de ejecución celebrada por la empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., como cesionaria de los derechos litigiosos de la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A. y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en los términos contenidos en su diligencia transaccional, y por tanto, DECLARA terminado el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:00 de la tarde.-
El JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARY YRIARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo la 1:05 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARY YRIARTE
FVR/my/yo.-
EXP Nº 2009-000297
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