REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 21 de octubre de 2010
200º y 151º
En fecha trece (13) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.782, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y CARLOS LÓPEZ ESTEVES, identificados en autos, presentó escrito en el que promovió la prueba del mérito favorable, así como la exhibición por parte del tercero opositor, de las planillas de pago de impuestos aduanales y de la declaración de aduana (DUA) del referido bien; de igual forma, solicitó la exhibición del balance de la empresa y documentos registrales de la asamblea de accionistas de la misma.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la prueba referida al mérito favorable, mencionado en el CAPITULO II No. 1 del referido escrito, este Tribunal considera que el mérito favorable de autos no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que el Tribunal esta en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos. Así se declara.-
En cuanto a la exhibición por parte del tercero opositor, de las planillas de pago de impuestos aduanales, y de la declaración de aduana (DUA) del referido bien, mencionada en el CAPÍTULO II No. 02, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
En este orden de ideas, la parte promovente no acompañó con su escrito de promoción de pruebas, copias de las referidas planillas; sin embargo, el promovente indicó que las mismas fueron libradas en virtud de unas facturas emitidas en el extranjero, la que fue acompañada por el tercero opositor, y evidencia que fue librada en el extranjero, por lo que las planillas y la declaración deberían estar en su poder, por lo que este Tribunal la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva, en virtud de lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se INTIMA bajo apercibimiento a los ciudadanos LEON YUFFE MARGULIS Y AMÉRICA RODRÍGUEZ DE YUFFE, en su carácter de terceros opositores, identificados en autos, para que exhiba los documentos antes mencionados, dentro de un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a su intimación. Así se declara.-
En lo atinente a la exhibición del balance de la empresa y documentos registrales de la asamblea de accionistas de la misma, mencionada en el CAPITULO II No. 3, se observa que la parte actora no acompañó copia del referido documento, ni aportó ningún dato por lo que no cumplió con lo establecido en el articulo 436 de la norma arriba señalada; asimismo, se observa que la prueba idónea es traer a autos copia certificada emitida por el registro correspondiente, motivo por el cual, se declara inadmisible la referida prueba de exhibición. Así se declara.-
Líbrese boleta de intimación. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de intimación. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
Cuaderno de Medidas
FVR/ac/yo.-
EXP N° 2010-000363
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