ASUNTO: AP21-L-2010-003861

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GARCIA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 8.493.764

DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO :NACY GONZALEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.915

PARTE DEMANDADA: “SERENOS RESPONSABLES C.A.” debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre del año 1986, quedando Registrada bajo el Nro. 57, Tomo: 34 -A-Sgdo., y solidariamente al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONTRERAS, portador de la cédula de identidad No. V-5.116.199

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (30) de julio de 2010, por la parte actora la apoderada judicial ciudadana ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-8.493.764, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa y la persona natural: “SERENOS RESPONSABLES C.A.” debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre del año 1986, quedando Registrada bajo el Nro. 57, Tomo: 34 -A-Sgdo., y solidariamente al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONTRERAS, portador de la cédula de identidad No. V-5.116.199.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 10 de agosto de 2.010, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 20 de septiembre de 2010.

Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (04) de octubre de 2010, a las 11: 00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la Dra. NANCY JOSEFINA GONZALEZ DE M., Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.915 y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la partes demandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
En este estado, quien suscribe luego de una revisión minuciosa del presente expediente, observa que se demanda en forma solidariamente al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONTRERAS, portador de la cédula de identidad No. V-.5.116.199, y que en fecha 11 de agosto de 2.010, el ciudadano Alguacil Jesús Blanco, consigno constancia de notificación dirigido al ciudadano CARLOS LEZAMA, el cual indico lo siguiente: “informo que una vez en la dirección indicada en entreviste con CARLOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad C.I. 2.999.501, en su carácter de COORDINADOR DE ATENCIÓN AL CLIENTE y ENCARGADO DE RECIBER LA CORRESPONDENCIA, a quién le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestado que lo recibía conforme procediendo a firmarlo y sellarlo” en tal sentido se observa que se esta demandando en forma personal al mencionado ciudadano no en forma jurídica, el cual debe se notificado en forma personal, cuestión que no se realizo conforme a la formalidad de notificación personal, tal como se evidencia del folio (15) que cursa en autos de la presente causa.

Ahora bien, quien suscribe considera que se debió efectuar la notificación conforme lo impone la Ley Orgánica d e Identificación publicada y vigente desde el día 08 de noviembre de 2.001, que regula y garantiza lo que significa la identificación de todas las personas naturales en el Territorio Nacional, señalado en su artículo 8, que son elementos básicos de identificación de las personas naturales: su nombre, apellidos, sexo y dibujos de sus crestas papilares, en razón de ello, forzosamente quien suscribe se abstiene de declarar la admisión de los hechos de la presente causa.


DECISIÓN

En base a las consideraciones anteriores, quien suscribe se abstiene de declarar la admisión de los hechos, por ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, con la finalidad de preservar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es no, declarar la admisión de los hechos, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Juzgado CUADRAGESIMO QUIENTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de este Circuito Judicial Laboral, mediante oficio a fin de que provea lo considere conducente. Líbrese oficio.

Asimismo, se ordena notificar a la parte demandate en virtud de que la presente decisión fue publicada fuera de lapso y una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá a la remisión.
Juez,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA

La Secretaria
ABG. LUISANA OJEDA