REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de octubre del año 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003134

PARTE ACTORA: DOMINGO FELIPE CORDERO

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LÁCTEOS DE YARACAL, PROLAYCA CA.; Y SOLIDARIAMENTE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORA DE QUESOS LA VICTORIA, INDUSTRIAS DE QUESO LA VICTORIA SA,

Se inicia la presente incidencia por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15-06-2009, por el abogado Ali Felipe González abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.693, en representación del ciudadano Domingo Felipe Cordero parte actora en el presente juicio.

En este sentido, visto y analizado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se este Juzgado observa lo que a continuación se indica: Primero: Por auto de fecha 15-06-2009 este Juzgado dio por recibido el presente asunto y procedió a admitir la demandada a los fines de interrumpir la prescripción. Segundó: En fecha 17-06-2009 se procedió a admitir la demanda y se libro exhorto a los fines de la práctica de la notificación de la demandada. Tercero: En fecha 31-07-2009 la abogada Kelly Hernández consigna copia simple Instrumento poder otorgado por Ali Felipe González, e igualmente presenta escrito de reforma del libelo de demanda. Cuarto: En fecha 04-08-2009, este Juzgado procede a la admisión de la reforma del libelo de demandada y se libraron exhortos a los fines de la práctica de la notificación de las codemandadas en el presente juicio. Quinto: En 28-09-2009 la abogada Leonor Beirutti inscrita en el IPSA bajo el numero 86.329, actuando en su carácter de apoderada de la parte codemandada PRODUCTOS LÁCTEOS DE YARACAL CA. (PROLAYCA), consigna escrito de impugnación de poder presentado por la representación de la parte actora en el presente juicio.- Sexto: En fecha 02 de octubre del año 2009, este Juzgado dicta auto mediante el cual se concede un lapso de 5 días de despacho a los fines de acreditar la legitimación conforme a la Ley. Séptimo: En fecha 09 de octubre del año 2009, la abogada Kelly Hernández actuando como apoderada de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) escrito mediante el cual ratifica e insiste en la legitimidad que tiene tanto el poder conferido al ciudadano Ali Felipe González como el conferido a la ciudadana Kelly Hernández Ponte, consignado original de instrumento poder tal como consta a los folios 138, 139, 140,141,142,143,144,145,146,147,148, de las actas procesales que conforman el presente expediente.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se observa que siendo la oportunidad para decidirla este Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Dentro de la oportunidad fijada por este Juzgado y conforme al auto de fecha 02-10-2009 mediante el cual se insto a la representación de la parte actora a comparecer acreditar su legítima representación o del apoderado legítimamente constituido o la ratificación del poder conforme a lo preceptuado en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y las leyes aplicables. Este Juzgado, visto que la representación de la parte actora dentro del lapso fijado, consigna diligencia en fecha 09 octubre del año 2009 mediante el cual ratifica e insiste en la legitimidad que tiene tanto el poder conferido al ciudadano Ali Felipe González como el conferido a la ciudadana Kelly Hernández Ponte, exhibe y consigna original de instrumento poder tal como consta a los folios 138, 139, 140,141,142,143,144,145,146,147, del presente expediente de la causa.
Sobre este tipo de incidencia, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "

Establecido lo anterior toca a este Juzgado analizar el referido poder otorgado:
De la lectura del instrumento poder se observa:
1.- Que el poder es otorgado por el ciudadano Domingo Felipe Cordero a favor de su hijo don Ali Felipe González
2.- Observándose del mismo que consta al folio 145 selló humero del consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela y sello húmedo a solicitud del interesado igualmente del Consulado General de Santa Cruz de Tenerife Islas Canarias – España bajo el numero 2484 en el cual se lee lo que a continuación se indica “Se legaliza la firma que antecede: Seño(a) Clemente Esteban Beltran Notario en Santa cruz de Tenerife Islas Canarias –España. Sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo, ni de fondo ni de forma. Santa Cruz de Tenerife 20 de Agosto del año 2008” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en los requisitos de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros a que hace referencia la Convención de la Haya suscrito en fecha 05 de octubre del año 1961, en la cual se indica de manera expresa lo siguiente:
“Articulo 4. La Apostilla prevista en el artículo 3, primer párrafo será colocada sobre el documento o en una extensión del mismo, y deberá conformarse al modelo anexo a la presente Convención.
Sin embargo, la apostilla podrá ser redactada en el idioma oficial de la autoridad que lo emite. Los términos estándar que aparecen en la misma pueden también estar en un segundó idioma. El titulo “Apostille (convención de la Haya du 5 Octobre 1961)” deberá estar en idioma francés
De todo lo anterior se puede deducir:
1.- El instrumento poder fue otorgado por el ciudadano Domingo Felipe Cordero a favor de su hijo don Ali Felipe González
2.- El instrumento poder no se cumplió con lo ordenado en la Convención de la Haya, en cuanto a la apostilla.

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la impugnación del poder otorgado por el ciudadano Domingo Felipe Cordero a favor de su hijo don Ali Felipe González consignado en copia simple conjuntamente con el libelo de demanda y en original en la oportunidad de ratificación en fecha 09-10-2009 por cuanto el mismo no cumplió con la formalidad contenida en el Convenio de la Haya sobre la Apostilla y por lo tanto, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: Domingo Felipe Cordero contra la empresa PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL, PROLAYCA CA., INDUSTRIAS DE QUESO LA VICTORIA S.A. Y DISTRIBUIDORA DE QUESO LA VICTORIA SRL. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión. Así se Establece.

En aras de hacer uso de este buen derecho, y visto que las partes se encuentran a derecho tal como se desprende de los folios 149 y 150 (parte demandada PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL, PROLAYCA CA) y al folio 126 – 148 (parte actora), este Juzgado deja expresa constancia que una vez transcurrido el lapso de 5 días hábiles a los fines que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes con relación a la presente decisión este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, del día 26 de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LA JUEZ

MÓNICA QUINTERO

LA SECRETARIA

JERALDINE GUDIÑO


Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente.



LA SECRETARIA

JERALDINE GUDIÑO