REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001912
PARTE ACTORA: Diger Ramón Mayora Lombano, C.I. Nro. 13.826.731.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Nataly Laprea y Pedro Laprea Ventura, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 134.337 y 26.264, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Gabriela Arevalo Barrios y otros, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nro. 129.881.
MOTIVO: Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional
Hoy, 13 de Octubre de 2010, siendo las 2:00 PM, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Diger Ramón Mayora Lombano en su carácter de parte actora, debidamente acompañado de su Apoderado Judicial abogado Pedro Laprea Ventura, asimismo se encuentra Gabriela Arevalo Barrios, en representación de la demandada Radio Caracas Televisión RCTV, C.A, todos arriba identificados, dándose así inicio a la audiencia con la intervención de los presentes quienes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo: Entre DIGER RAMÓN MAYORA LOMBANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 13.826.731, asistido en este acto por el abogado PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.264, por una parte; y, por la otra, la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. (en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato denominada “RCTV”), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de junio de 1947, bajo el número 621, Tomo 3-A, representada en este acto por la abogada GABRIELA ARÉVALO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.100.359, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.881, según consta en instrumento poder que consigno en este acto; se ha convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
DEFINICIONES:
La DEMANDADA o la EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa RCTV
El DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al Trabajador Diger Ramón Mayora Lombano.
Las PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente al DEMANDANTE y a la DEMANDADA.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan los siguientes hechos:
1. Que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para la EMPRESA desde el día 29 de marzo de 2007 hasta el 13 de octubre de 2010.
2. Que la antigüedad del trabajador es de 3 años, 6 meses y 14 días.
3. Que el DEMANDANTE prestó sus servicios personales como microfonista para la DEMANDADA, en una jornada de trabajo siete (7) horas diarias de lunes a sábado, pautables por la empresa.
SEGUNDA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en los siguientes últimos salarios devengados por EL DEMANDANTE por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:
.-Salario normal diario, la cantidad de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.F 26,66);
.- Salario Integral diario, la cantidad de treinta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 33,44).
TERCERA: Ahora bien, según consta del libelo de demanda, EL DEMANDANTE alega que fue despedido indirectamente por la DEMANDANA y reclama el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Además EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de determinadas indemnizaciones derivadas de unas supuestas enfermedades ocupacionales que según afirma fueron ocasionadas por el trabajado desempeñado en LA EMPRESA. Afirma EL DEMANDANTE que en virtud de que su labor consistía en sostener con sus brazos un micrófono de set, el peso que debía sostener con sus manos le ocasionó un quiste en la mano izquierda, el cual le produce dolor y le dificulta la movilidad en dicha mano. También afirma el demandante que debido al esfuerzo físico que implicaban sus funciones de mover objetos pesados en los estudios de grabación, se le generó también un abombamiento en los discos, abombamiento de anillo fibroso en columna L3-L4, L4-L5, L5-S1, síndrome de recesos laterales en L4-L5, L5-S1, que significa que padece hernia intraesponjosa o abombamiento del contorno del disco en la columna, de acuerdo a lo afirmado por el demandante en el libelo. Que a raíz del quiste en su mano debió someterse a una intervención quirúrgica y tratamiento de fortalecimiento de la muñeca, así como también tuvo que ser sometido a tratamiento de rehabilitación por los dolores en la columna y miembros inferiores. Alega EL DEMANDANTE, que las enfermedades ocupacionales que padece le dificultan mantener una vida normal, pues presenta dificultades para caminar, sentarse, acostarse, manipular objetos con su mano izquierda y se encuentra inhabilitado para ejercer las labores que venía desempeñando, lo cual le impide prestar su fuerza de trabajo en el mercado laboral. En el libelo de demanda el DEMANDANTE alega que LA EMPRESA no le advirtió ni por escrito ni por ningún otro medio, los riesgos a los cuales estaba expuesto, violando la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que EL DEMANDANTE solicita los siguientes conceptos: (i) Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.969,48; (ii) Por vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 1.081,55; (iii) Por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 599,9; (iv) Por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 la cantidad de Bs. 4.012,8; (v) Por indemnización por régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 2.385,00; vi)Por aplicación del artículo 111 de la Convención Colectiva suscrita con la DEMANDADA, la cantidad de Bs. 9.197,7; (vii) De conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una indemnización correspondiente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, por discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, por la cantidad de BS. 60.120,00; (viii) De conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano, una indemnización por responsabilidad derivada de la guarda y custodia de la cosa inanimada, por la cantidad de Bs. 50.000,00; (ix) De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, una indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daños morales causados por negligencias e imprudencias.
Todos estos conceptos son estimados por el EXTRABAJADOR en su demanda por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEÍS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 231.366,43)
CUARTA: LA DEMANDADA por su parte ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega el carácter ocupacional o laboral de la patología que dice padecer el DEMANDANTE en su libelo, toda vez que niega, rechaza y contradice que dichas enfermedades se hayan producido a consecuencia de la labor desempeñada en LA EMPRESA, o durante la relación de trabajo que los vinculó. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable.
QUINTA: No obstante las diferencias expuestas por las partes, luego de haber sostenido tres reuniones conciliatorias en el presente procedimiento, en las cuales las partes han discutido y revisado los términos en que ha quedado planteada la litis, LA DEMANDADA considera que aún y cuando al EXTRABAJADOR no le corresponde el pago de las cantidades, derechos y conceptos reclamados en su demanda, sin embargo, con la finalidad de conciliar sus diferencias a objeto de poner fin al presente litigio, así como evitarse futuros gastos e inconvenientes que éste o cualquier otro litigio le pudiera ocasionar, sin que ello implique el reconocimiento por parte de LA COMPAÑÍA de derecho o pago alguno a favor del EXTRABAJADOR, tanto por los conceptos reclamados como por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que unió a las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones éstas celebran la presente transacción, renunciando y desistiendo EL DEMANDANTE, de la acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA DEMANDADA, por lo cual las partes convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle al DEMANDANTE, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, la suma neta de SETENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 73.100,33) que paga LA DEMANDADA al EXTRABAJADOR en este acto mediante un (1) cheque girado contra la cuenta número 01040107152107081239, del Banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 00062089, por la cantidad antes expresada. Por su parte el DEMANDANTE, por vía transaccional, recibe en este acto un (1) cheque girado contra la cuenta número 01040107152107081239, del Banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 00062089, emitido por LA DEMANDADA en fecha 11 de octubre de 2010, a nombre de DIGER RAMÓN MAYORA LOMBANO, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 73.100,33).
La cantidad aquí pagada es el resultado de discusión y acuerdo entre LAS PARTES tomando en cuenta los conceptos demandados, los salarios respectivos y el tiempo de servicio computable, de manera que el monto resultante tiene carácter de definitivo. En tal sentido, en el presente acto se le paga al DEMANDANTE los derechos, beneficios y demás indemnizaciones que le corresponderían por concepto de terminación de la relación de trabajo que finaliza el 13 de octubre de 2010 por RENUNCIA voluntaria del DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE considera incluida en el monto señalado en esta cláusula, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados, así como por los derechos, beneficios y demás indemnizaciones que le corresponden por concepto de terminación de la relación, y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA DEMANDADA y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cualquier convención colectiva que se juzgase aplicable, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. Igualmente, el DEMANDANTE declara acepta y reconoce que la DEMANDADA siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad e higiene, advirtiéndole los riesgos de sus labores y dotándolo de los equipos necesarios para desarrollarlas, por lo que por la prestación de sus servicios no sufrió accidente de trabajo o enfermedad ocupacional alguna, y en consecuencia no resulta acreedor de indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil. En este sentido, consideran incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le correspondan o pudieran corresponder recibir a EL DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social.
SEXTA: Con la cantidad de dinero convenida y pagada entre LAS PARTES establecida en la cláusula QUINTA de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a LA DEMANDADA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
OCTAVA: EL DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por la DEMANDADA y que ésta nada queda a deberles por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
NOVENA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberles ni tienen que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada quedan a deberle LA DEMANDADA por concepto de la indemnización por despido injustificado, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sean diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización por despido injustificado o sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extraordinarias diurnas o nocturnas, y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios, prestaciones o componentes salariales contenidos en convenios colectivos de trabajo, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de LA EMPRESA, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral derivadas de las negadas enfermedades ocupacionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil; tampoco concepto alguno previsto en la Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula QUINTA cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional, incluyendo los beneficios derivados de los contratos individuales, o generados por el uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA o pudieron haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la relación laboral mantenida y de su terminación, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.
Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.
DÉCIMA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
DÉCIMA PRIMERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA SEGUNDA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.
DÉCIMA TERCERA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Visto el acuerdo transaccional antes transcrito, el cual es celebrado por ambas representaciones judiciales Pedro Laprea Ventura IPSA Nro. en representación de la parte actora, y por la abogado Gabriela Arevalo Barrios, IPSA Nro 129.881; en representación de la parte demandada, e igualmente celebrado por el ciudadano DIGER RAMON MAYORA LOMBANO titular de las cédula de identidad Nro. 13.826.731, en el cual se observa recíprocas concesiones de las partes, y visto asimismo el pago convenido a éste último en la suma de SETENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.100,33) como pago único por todos los conceptos que se especifican en el documento transaccional, reconociéndose un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera derivarse directa o indirectamente, este Juzgado observa:
Primero: Examinados los términos manifestados por las partes de la transacción, se evidencia que el demandante actúa a través de su representante judicial debidamente constituido y facultado para ello, mediante poder autentico, implicando con ello que se cumplió con la garantía constitucional de la asistencia técnica en el proceso.
Segundo: Que de la manifestación expuesta en el escrito transaccional se evidencia que los demandantes actúa voluntariamente y sin constreñimiento alguno.
Tercero: Que en el escrito transaccional se encuentran debidamente narrados y determinados los derechos comprendidos en la negociación.
Cuarto: Quien decide previa verificación de los términos del acuerdo que nos ocupa, así como del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y en consecuencia la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se da por terminada la audiencia preliminar, ordenando la devolución del material probatorio a sus promoventes. ASÍ SE DECIDE.
Para finalizar, vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y, acuerda expedir por secretaria sendas copias certificadas, a tal efecto se insta a las partes a consignar las copias simples.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano DIGER RAMON MAYORA LOMBANO antes identificado y la empresa: RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A, pasándola en autoridad de cosa juzgada. Es todo, terminó se leyó y conformes firman:
La Juez
Abg. Ruth Pernia
La Secretaria
Abog. Carla Orejarena
Los presentes
Diger Ramón Mayora Lombano
Pedro Laprea Ventura,
Gabriela Arevalo Barrios
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