REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003638
PARTE ACTORA: Blanca Eva Barreto Seachoque, titular de la cédula de identidad Nro. 5.312.372
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Rosa Hurtado de Pol, abogado inscrito en el IPSA Nro. 30.472.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI, SAV
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Renzo Domenico Gagliardi Lugo, IPSA Nro. 139.977.
MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos

Hoy, 15 de Octubre de 2010, siendo las 11:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que previo anuncio del acto en las puertas de la sala de espera del presente circuito por el alguacil, no se encontraban presente por si mismo ni a través de representantes judiciales alguno, la parte actora ciudadana Blanca Eva Barreto Seachoque, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Renzo Domenico Gagliardi Lugo, arriba identificado en representación de la demandada. Acto seguido se declara iniciada la audiencia, con la intervención de la juez a los fines de establecer que por auto de fecha 23-07-2010, cursante al folio 12; el juzgado sustanciador ordenó la notificación a la demandada

Asimismo observa quien decide que consta a los folios 30 la certificación de la constancia de notificación por secretaria el 29-09-2010, infiriendo que se encontraba a derecho ambas partes, en virtud de lo cual y dado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio pacíficamente reiterado sobre la concesión del termino de la distancia, pudiendo mencionar la sentencia Nº 143 de fecha 09 de febrero del 2007 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO que expresó:

“….De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso.
El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis).
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.” (0missis) Subrayado por éste Tribunal.

Concluyendo forzosamente que el plazo de comparecencia en la presente causa comenzó a computarse el 29-09-2010, debiendo concederse 1 día continuó de término de distancia más 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, siendo ello así, no existe duda alguna a criterio de quien decide- en que en la presente fecha se concluye el lapso en comento. Asi se decide.

Establecido lo anterior, y en cuenta que la Ley Adjetiva del Trabajo, señala la naturaleza obligatoria a la comparecencia a la audiencia preliminar por ante los Juzgados del Trabajo, por cuanto la incomparecencia a dicho acto conlleva a consecuencias legales, que en el caso de incomparecencia de la parte actora, es el desistimiento del procedimiento propuesto, y así está establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el PROCEDIMIENTO y TERMINADO el Proceso. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:


El Juez
El Secretario
Abg. Ruth Pernia

Abog. Carla Orejarena

El presente