REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-004207

Tal como fue acordado por este despacho en el acta de fecha 14-10-2010, se procede en la presente fecha a emitir pronunciamiento respecto a la impugnación del poder presentado por el ciudadano Daniella Alexandra Nahin Paz quien dijo ser apoderado judicial de la demandada LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB O TIBURONES DE LA GUAIRA C.A.; efectuado por el ciudadano Nelson José Pernía Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, previa a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega la representación de la parte actora en el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 14-10-2010; según consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, textualmente lo que sigue: … “Señalo que el poder que presenta la Dra. Daniella Alexandra Nahin Paz, no tiene la facultad para presentarse como apoderada en los procesos regidos por el derecho laboral, que el mismo poder señala que se trata de un poder con facultades para actuar en sede administrativa, la razón del presente razonamiento halla su fundamento en que la representación judicial en el proceso judicial es un presupuesto de validez o de la existencia del proceso mismo, siendo que se trata el presente acto de un acto de conciliación, señalo que la mencionada apoderada no podría suscribir una conciliación con este poder, es todo”

Por su parte, la abogado Lorena Beatriz Barrios Rincón, quien igualmente se atribuyó la representación de la parte demandada, según poder cursante a los folios 37 al 40; lo siguiente: …“ No deseo decir nada, el hecho es que existen dos poderes en la presente causa de los cuales uno posee todas las facultades necesarias o suficientes para suscribir acuerdos conciliatorios, y para representar a TIBURONES B.B.C. C.A., en este proceso, es todo.”

SEGUNDO: Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla el procedimiento a seguir en los casos -como lo solicita la parte actora- de “impugnación” de poderes en juicio, en consecuencia, esta Juzgadora considera que a falta de disposición expresa en la ley, el juez laboral determinará los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar disposiciones analógicas siempre que éstas no contraríen los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva del trabajo, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ello así, y en cuenta que sobre la impugnación de poder en materia laboral la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor.” (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Doctrina sostenida por esa misma Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 bajo ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por Héctor Denis Nazar Moreno contra Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (Banfoandes) de fecha 18 de octubre de 2001, la cual, a su vez, ratifica doctrina sentada en esa Sala en sentencia de fecha 6 de febrero del mismo año y aún una mas reciente de fecha 10 de febrero de 2004).

TERCERO: En este orden de ideas, conforme al procedimiento anterior y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, considera que en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor, por lo que necesariamente ha de aplicarse en el presente caso dicho procedimiento. Asi se decide.

Asimismo, a los fines de garantizar el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, igualmente considera necesario esta Juzgadora dejar establecido que mientras existan dos (2) co-apoderados de la demandada – como en la presente causa y siendo que la representatividad ejercida por la abogado Lorena Beatriz Barrios Rincón, fue reconocida implícitamente por su contraparte, la empresa LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB O TIBURONES DE LA GUAIRA C.A.; se considera suficientemente representada por la misma. Y así se decide.

CUARTO: No obstante, en virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, insta al demandado para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al 21-10-2010 ( por ser el vencimiento del plazo reservado en el acta del día 14-10-2010, para resolver la incidencia que nos ocupa), comparezca al presente Circuito acreditando su legítima representación o del apoderado legítimamente constituido, o ratifique en autos el poder, lo cual podrá hacer a través de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Asi se decide.

La Juez

Abog. Ruth Pernia
La Secretaria