REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2007-005619
PARTE ACTORA: Richard Alexander Camacho y otros, titular de la cédula de identidad Nro. 15.709.506.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maria Suazo y otros, abogado inscrita en el IPSA Nro. 63.410
PARTE DEMANDADA: Constructora Civilper C.A.; Troja, C.A.; Rodolfo José Díaz Martínez y Joaquín Pereira Alves.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales


Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales, presentada por los ciudadanos Richard Alexander Camacho, Jose Pacífico Camacho y Francisco Ramon Camacho contra las empresas Constructora Civilper C.A.; Troja, C.A.; y en nombre personal los ciudadanos Rodolfo José Díaz Martínez y Joaquín Pereira Alves, la cual se recibió y se admitió por ante este Juzgado, en fecha 13-12-2007 y 18-12-2007 respectivamente, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en la ley adjetiva del trabajo.
El 26-03-2008, quien decide dicta auto en el cual insta a la representación judicial de la parte actora a señalar nueva dirección para la practica efectiva de la notificación de la demandada en virtud de haber sido negativa la ordenada el 18-12-2007, siendo que el 14-05-2008 se libran nuevos carteles de notificación en la dirección suministrada, cuyas resultas fueron igualmente negativas según lo que se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 65 al 103, ambos inclusive.
Finalmente observa quien decide que el 04 de agosto de 2008 la representación judicial de la parte actora retira copias certificadas de la causa- siendo ésta la ultima actuación procesal cursante al folio 111 y 112; implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, por consiguiente este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento a lo establecido el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Instituto éste que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por los ciudadanos Richard Alexander Camacho, Jose Pacífico Camacho y Francisco Ramon Camacho contra las empresas Constructora Civilper C.A.; Troja, C.A.; y en nombre personal contra los ciudadanos Rodolfo José Díaz Martínez y Joaquín Pereira Alves, por concepto de demanda de Cobro de prestaciones sociales.

Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil diez.


DRA. RUTH PERNIA
LA JUEZ

EL SECRETARIO
ABOG. Yairobi Carrasquel


NOTA: en esta misma fecha siendo las 03:20 pm, se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO