REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002478
PARTE ACTORA: Deudedit José Mendoza Sánchez y otros, titular de la cédula de identidad Nro. 12.641.992
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Reinaldo Fuentes, y otros, abogado inscrito en el IPSA Nro. 68.021.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO) y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Hoy, 05 de Octubre de 2010, siendo las 9:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que previo anuncio del acto en las puertas de la sala de espera del presente circuito por el alguacil, no se encontraban presentes por si mismos ni a través de representantes judiciales algunos, ni la parte actora ni la parte demandada. Acto seguido se declara iniciada la audiencia, con la intervención de la juez a los fines de establecer que por auto de fecha 21-06-2010, cursante al folio 176 al 178; el juzgado sustanciador ordenó nueva notificación a las codemandadas y a la parte actora en los siguientes términos:

….se ordena librar nuevos oficios y carteles de notificación a las codemandas REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en cabeza del órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y a la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), así como a la parte Accionante, para que a las 09:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido un (1) día continuo como término de distancia.

Asimismo observa quien decide que consta a los folios 192 y 193 diligencia suscrita por el abog. Reinaldo Fuentes en su condición de representante judicial de la parte actora, en la cual se da por notificado del estatus procesal de la causa que nos ocupa.

En este orden de ideas se observa que el 02-08-2010 (folio 194 y 195) consta la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo el 17 de septiembre de 2010, se recibe en el expediente Oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos de Protocolo (folios 214 al 224) siendo ésta la ultima notificación practicada.

Pudiendo evidenciar este juzgado que se procedió a certificar la constancia de notificación por secretaria el 20-09-2010, (folio 225), por encontrarse tanto los codemandados como la parte actora a derecho, en virtud de lo cual y dado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio pacíficamente reiterado sobre la concesión del termino de la distancia, pudiendo mencionar la sentencia Nº 143 de fecha 09 de febrero del 2007 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO que expresó:

“….De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso.
El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis).
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.” (0missis) Subrayado por éste Tribunal.

Concluyendo forzosamente que el plazo de comparecencia en la presente causa comenzó a computarse el 20-09-2010, debiendo concederse 1 día continuó de término de distancia más 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, siendo ello así, no existe duda alguna a criterio de quien decide- en que en la presente fecha se concluye el lapso en comento. Asi se decide.

Establecido lo anterior, y en cuenta que la Ley Adjetiva del Trabajo, señala la naturaleza obligatoria a la comparecencia a la audiencia preliminar por ante los Juzgados del Trabajo, por cuanto la incomparecencia a dicho acto conlleva a consecuencias legales, que en el caso de incomparecencia de la parte actora, es el desistimiento del procedimiento propuesto, y así está establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el PROCEDIMIENTO y TERMINADO el Proceso. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:


El Juez
El Secretario
Abg. Ruth Pernia

Abog. Carla Orejarena