REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-004592

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano VICTOR RAUL SIMOES DA SILVA en contra de la empresa COMERCIAL JULIAN DA SILVA C.A., conforme al escrito de demanda y sus anexos presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, y su reforma presentada el 04 de octubre de 2010, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado admitió SOLO A LOS FINES DE INTERRUPIR LA PRESCIPCIÓN RESERVÁNDOSE EL LAPSO LEGAL PARA APLICAR EL DESPACHO SANEADOR (folio 9). De igual manera se observa al folio 11; auto mediante el cual se ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3ro, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
SEGUNDO: En fecha 04 de Octubre de 2010, el Abogado Angel Eduardo Yanez Pereira, IPSA Nro. 13.695; en asistencia de la parte actora ciudadano Victor Simoes diligencia en la causa solicitando la reforma de la demanda que nos ocupa, implicando con dicha actuación que se puso a derecho con el estatus procesal del juicio, es decir, que se tiene por notificado del auto arriba referido.
TERCERO: Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la estadía a derecho de la parte actora; a saber, 04/10/2010, hasta la presente fecha, (08-10-2010) se observa que transcurrieron sobradamente los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda, no obstante a ello, se observa que la parte actora no cumplio con la carga procesal impuesta resultando forzoso para quien decide declarar no subsanada la demanda y por consiguiente INADMISIBLE la misma. Asi se decide.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VICTOR RAUL SIMOES DA SILVA en contra de la empresa COMERCIAL JULIAN DA SILVA C.A. Asimismo en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

EL JUEZ

Abg. Ruth Pernia
LA SECRETARIA
ABG. Carla Orejarena

Nota: En el día hábil de hoy ocho de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se diarizó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA