REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000303

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CONTRERAS RAMÍREZ EDUARDO, ARTIGAS JOSÉ LUPERCIO JACINT, BASALO GUTIÉRREZ FLORENCIO, BENCHOCRON CASTILLO MEHDI JOSÉ, CEDEÑO ÁNGEL RAFAEL, DUARTE RODRÍGUEZ PEDRO, GARCÍA JORGE, GARCÍA PARUCHO RICARDO ARTURO, HERNÁNDEZ OMAR ANTONIO, HERNÁNDEZ CAMACHO RAMÓN ENRIQUE, HERRERA LIENDO ANÍBAL, JIMÉNEZ JOSÉ ESTEBAN, MILLÁN ACHÉ FRANCISCO JAVIER, MORALES RAMÍREZ RUBÉN ROSENDO, NAVA RANGEL ELEUTERIO y PÉREZ GARCÍA PAÚL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 8.070.930, 3.905.825, 4.431.273, 1.739.152, 5.185.634, 4.887.876, 5.415.103, 12.385.715, 6.047.119, 10.379.907, 4.825.927, 6.425.359, 10.518.121, 3.884.491, 2.105.761 y 11.557.457; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Agustín Ibarra y Andrés Eloy Parra Valera, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 56.464 y 14.071; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y solidariamente a la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 22/09/1967

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eneida Alexandra Moreno Pérez, Zhonsiree del Carmen Vásquez Nieves, Luisa Alcalá Cova, Elinet Cardozo García, Karina González Castro, Nirma Maricruz Mendoza, Mercedes Millán, Lisett Carolina Perdomo, Adys Suárez de Mejía, Edglys Montañez, Arazaty García, Luis Ramón Orozco, Pedro José Varela, Marco Antonio Rendón, Daniela Medina, Yelitza Belmonte, Liz Hernández, Xiomara Terán, Ellen Cariel, Ángela Marisol Rivero, José Labrador, Dámaso Ángel Castro Hernández, Marta Rodríguez, Sugey Josefina Centeno, Josmari Marín, Jenny Espina, Eilin Ruiz, Mabelys Da Silva, José Canelón, Carmen Morantes, Norma Caripa, Menfis Fernández, Yarani Ricaurte, Miguel Antonio Monterota, Elina Josefina Ramírez, Jesmar Rodríguez, Vanessa Bolívar y Oswaldo Rodríguez, de profesión abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.405, 118.349, 69.300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 34.390, 33.039, 127.886, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 52.564, 54.614, 118.292, 133.693, 110.597, 79.741, 93.225, 38.587, 51.49, 36.557, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623, 97.342; respectivamente por la ALCALDÍA MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y José Gregorio Quintero, José Arcadio Reina, Rosario Ávila, Nanzo Serrano Carpio, Ana Graciela Quintero, Silvia Leal Guedez, Aquiles José Cuellar Sandoval, Ayskel Josefina Coello, Joselín Ramírez Pedrique, Zurima Alicia Hernández, Laury Rodríguez, María Pernía y José Ramón Vielma, de profesión abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 103.415, 110.676, 28.634, 60.915, 58.904, 15.202, 77.401, 93.294, 124.585, 45.165, 75.796, 129.384 y 135.846; respectivamente por FUNDACARACAS.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 21 de enero de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 27 de enero de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 08 de julio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 12 de julio de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 15 de julio de 2010, este Juzgado dio por recibido el expediente y la juez se abocó al conocimiento de la causa a los fines de su tramitación. En fecha 20 de julio de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22 de julio de 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de septiembre de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados fueron trabajadores de la empresa Promociones Urbanas Caracas C.A, firma mercantil de la cual es única accionista el organismo denominado Fundación Caracas, que a su vez tiene como única titular a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas antes Distrito Capital, que para finales del año de 1996 la Alcaldía decide liquidar la mencionada firma bajo su dependencia, que tal liquidación se hace mediante Decreto número 32 de la Alcaldía de Caracas publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 31 de enero de 1997 Extra Nº 1643 mediante la cual se autoriza el presupuesto de ingresos y egresos destinados para la liquidación de PROURCA, liquidación que incluye gastos de personal, gastos materiales y servicios de la deuda pública por un monto de mil ochocientos millones.
Alega que en fecha 30 de diciembre de 1996 al momento de suscribir la liquidación de la empresa se suscribió un acta convenio entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, la Dirección de Gestión y Administración y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Promociones Urbanas Caracas (SITRAPROURCA), y allí se convienen una serie de aspectos, acuerdos de carácter económico que hasta la fecha no han sido cumplidos, que en ella se estableció el pago de las prestaciones sociales dobles, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, tanto fraccionadas como no disfrutadas, bono vacacional, que ninguno de estos aspectos han sido cumplidos lo que originó perjuicios económicos para todos aquellos trabajadores que laboraban en dicho ente en liquidación.
En consecuencia de todos los argumentos antes expuestos procede a demandar el pago de la cláusula tercera del acta convenio firmada el 30 de Diciembre de 1996, incumplidos hasta al fecha en cuanto al número de salarios, dependiendo del salario para la fecha de su liquidación, como lo previsto en el cláusula quinta en cuanto al pago de Bs. 2.500,00 diarios por incumplimiento de dicha acta hasta su pago definitivo, así como también el pago de las prestaciones sociales que no se han hecho efectivos, a los cuales hay que agregarles la indexación judicial, así como también la mora laboral, en tal sentido, cada uno de los actores demandan el pago de las siguientes cantidades: Contreras Eduardo, la cantidad de Bs.F 1.885.876,00. Artigas José Lupercio, la cantidad de Bs.F 1.514.094,00. Básalo Florencio, la cantidad de Bs.F 2.048.637,00. Benchocron Mehdi, la cantidad de Bs.F 1.116.450,00. Cedeño Ángel Rafael, la cantidad de Bs.F 1.530.769,00. Duarte Rodríguez Pedro Ibrahin, la cantidad de Bs.F 1.409.477,00. García Jorge, la cantidad de Bs.F 922.820,00. García Parucho Ricardo, la cantidad de Bs.F 1.431.227,00. Hernández Omar Antonio, la cantidad de Bs.F 1.394.399,00. Hernández Camacho Ramón Enrique, la cantidad de Bs.F 1.734.894,00. Herrera Liendo aníbal, la cantidad de Bs.F 1.099.184,00. Jiménez José Esteban, la cantidad de Bs.F 1.431.227,00. Millán Aché Francisco, la cantidad de Bs.F 1.564.612,00. Morales Ramírez Rumben, la cantidad de Bs.F 1.739.895,00. Nava Rangel Eleuterio, la cantidad de Bs.F 1.670.082,00. Pérez García Paúl, la cantidad de Bs.F 1.732.558,00; y estima la demanda en la cantidad de Bs.F 24.226.201,00

La representación judicial de la parte codemandada Fundacaracas alegó que los trabajadores nunca intentaron interrumpir la prescripción de sus derechos laborales, bajo ninguna forma legal, antes de cumplir un año contado desde la terminación de la relación laboral y/o de prestación de sus servicios (30 de diciembre de 1996) que por el contrario, optaron luego del transcurso de 11 años, intentar una demanda desmedida, distorsionando así la irrenunciabilidad de los derechos laborales y menoscabando el derecho a la defensa de su representada, sometida a una obligación ilimitada en el tiempo. En consecuencia de ello opone formalmente la defensa de prescripción, pues a su decir, desde el término de la relación de trabajo el día 31-12-1996 hasta la fecha en que fue notificado el último de los demandados en el presente juicio, transcurrió más de un año, asimismo, niega todos los montos y conceptos demandados por los actores.

La representación judicial de la parte codemandada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, alegó que a favor de su representada opone la defensa de prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la culminación de la relación de trabajo (30 de diciembre de 1996) cuando las partes suscribieron ante la Inspectoría del Trabajo hasta el momento de la introducción del presente escrito libelar ha superado doce años, superando con creces el tiempo previsto en la normativa.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados fueron trabajadores de la empresa PROURCA, la cual cesó en sus funciones en diciembre de 1996, que se materializó un acta convenio mediante se finiquitó la relación de trabajo, en la cláusula 3° establecía un conjunto de derechos que hasta la presente fecha no se han pagado y que se debían cancelar conjuntamente con las prestaciones sociales, que consistía en una bonificación de salarios, no los pagaron en su debida oportunidad, que en la cláusula 5 se estableció que en el caso de no pagarse en su oportunidad tendría una penalidad de Bs.F 2.500,00 diarios hasta la su pago definitivo, al no haber acto de cumplimiento trae como consecuencia la suspensión del lapso de prescripción.

La apoderada judicial de la parte codemandada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, alega la prescripción de la acción por cuanto el acta convenio fue suscrita y homologada el 30 de diciembre de 1996 y hasta la fecha de interposición de la demanda ha pasado suficientemente el lapso, a todo evento niega todos los puntos alegados por habérsele cancelado a todos en su debida oportunidad, alega igualmente que a través de carteles de notificación se llamaron a todas las personas que tuvieran una deuda, que la bonificación era siempre y cuando hubiera un pasivo distinto que cancelar por liquidación, motivo por el cual no existe deuda, que el acta convenio fue homologada por la autoridad competente y que si tuviere condición suspensiva no hubiese sido homologada.

La apoderada judicial de la parte codemandada FUNDACARACAS, manifestó adherirse a lo dicho por la codemandada, alega que se cumplió con lo establecido en la norma y con la obligación, que han transcurrido 13 años y se no utilizó formalidad alguna para interrumpir el lapso de prescripción, a todo evento, señala que los montos demandados son incongruentes.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar en principio la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por ambas codemandadas en su escrito de contestación, quienes a su decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que los accionantes hayan interrumpido válidamente la prescripción. En consecuencia, le correspondió a la parte actora demostrar haber hecho uso en tiempo hábil de alguno de los mecanismos de interrupción del lapso de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para posteriormente analizar la procedencia de los conceptos demandados con fundamento a lo establecido en el acta convenio de fecha 30 de Diciembre de 1996.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 175 al 253 de la pieza principal Nº 1 del expediente, copias fotostáticas de comunicaciones emanadas del Síndico Procurador Municipal, del Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, de la Secretaria de dicha Comisión, del Presidente de la Junta Liquidadora de Promociones Urbanas Caracas C.A. Prourca, de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador así como del Contralor Municipal del Municipio Libertador a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado a los autos del presente expediente en fecha 3 de agosto de 2010 (desde el folio 65 al 86 de la pieza principal Nº 2 del expediente), y de la misma se desprende que los ciudadanos José García, Ramón Hernández y Paúl José Pérez son cotizantes del Fondo de Ahorro Habitacional de la empresa Promociones Urbanas Caracas, con el contrato N° 6332. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica. Así se establece.
Promovió la exhibición de los instrumentos de pagos de los créditos contenidos a favor de los extrabajadores. Este Tribunal deja constancia que se negó la admisión de esta prueba en virtud de que no cumplió con los requisitos de admisibilidad, la parte no ejerció recurso contra la negativa de admisión, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada Fundación Caracas (FUNDACARACAS):
Promovió instrumentales cursantes desde el folio 26 al 281 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes a copias fotostáticas de gacetas y comunicaciones. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencian que en fecha 31 de diciembre de 1989 se publicó en Gaceta Municipal del Distrito Federal una ordenanza modificatoria de la ordenanza sobre la Fundación de Caracas, que Promociones Urbanas Caracas C.A PROURCA realizó notificaciones en la prensa sobre su cierre definitivo, se evidencian de igual manera los pagos por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio para el momento de la celebración de la audiencia no constaba en el expediente y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte codemandada Alcaldía del Municipio Libertador:
Marcada con la letra B (folio 2 al 9 del cuaderno de recaudos del expediente), copia certificada de acta convenio. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 1996 la Alcaldía de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de Promociones Urbanas de Caracas suscribieron un acta convenio mediante la cual en cuanto a lo que concierne a esta demanda, consta a la cláusula tercera que Prourca y la Junta Liquidadora, se obligaron a pagar una bonificación conjuntamente con la liquidación, a fin de cubrir cualquier pasivo laboral que haya dejado de pagarse ajeno a la liquidación y que sería pagada sobre la base de un número de salarios básicos mensuales, dependiendo de los salarios básicos devengados por cada trabajador, asimismo, que en el último párrafo de la cláusula quinta pactaron que en caso de incumplimiento de la obligación estipulada en dicha cláusula, es decir, de los conceptos y obligaciones contraídas en dicha acta convenio, los obligados deberían pagar la cantidad de Bs.F 2,50 (Bs. 2.500,00) diarios por cada día transcurrido desde el 1 de enero de 1997 hasta la fecha definitiva del pago inclusive, todo ello en virtud del proceso de cierre y liquidación de la empresa PROURCA. Así se establece.
Marcada con la letra C (desde el folio 13 al 25 del cuaderno de recaudos del expediente), copia certificada de comunicación. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia que en fecha 27 de junio de 1997 el Presidente de la Junta Liquidadora de Promociones Urbanas Caracas C.A PROURCA le remitió al Alcalde del Municipio Libertador el acta final de la junta liquidadora de la referida empresa. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa lo siguiente:

Ambas codemandadas en su escrito de contestación, alegaron la prescripción de la acción, pues según lo alegan en su escrito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que los accionantes hayan interrumpido válidamente la prescripción. En consecuencia, le correspondió a la parte actora demostrar haber hecho uso en tiempo hábil de alguno de los mecanismos de interrupción del lapso de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

De las pruebas promovidas por la parte demandante cursan dictámenes emanados del Síndico Procurador Municipal en la que señalan el incumplimiento de la obligación establecida en el acta convenio suscrita en fecha 30 de diciembre de 1996 por el Sindicato de Trabajadores de la empresa PROURCA y el Alcalde del Municipio Libertador.

Al respecto este Tribunal, ha sostenido en otras sentencias similares al caso de autos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los informes y dictámenes del Síndico Procurador, no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario, pues según lo previsto en el artículo 88 numeral 2 de la misma ley a quien le corresponde ejercer la representación del Municipio es al Alcalde, por lo cual a juicio de este Tribunal no podrían considerarse a los efectos de la renuncia a la prescripción o para la interrupción de la misma, los dictámenes emanados del Síndico Procurador Municipal y las comunicaciones provenientes de la Asamblea Nacional dirigidas al Municipio, ya que si existiera un reconocimiento por parte de las codemandadas en el presente asunto, la única persona facultada para realizar tal actuación sería el Alcalde a tenor de las disposiciones legales antes mencionadas. Así se establece.-

Asimismo, de un análisis efectuado al contenido del acta convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, suscrita entre la Junta Liquidadora de la empresa PROURCA, los trabajadores, así como la Alcaldía del Municipio Libertador, observa este Tribunal que de la cláusula tercera, PROURCA y la Junta Liquidadora se obligaron a pagar una bonificación conjuntamente con la liquidación a fin de cubrir cualquier pasivo laboral que hubiere dejado de pagarse ajeno a la liquidación, que sería pagado con el equivalente a un número de salarios dependiendo del salario mensual básico devengado por los trabajadores.
Igualmente, en el último párrafo de la cláusula quinta de la misma acta objeto de análisis observa este Tribunal que las partes pactaron una cláusula penal que consistía en el pago de Bs.F 2,50 (s. 2.500,00) por día transcurrido desde el 1 de enero de 1997 hasta la fecha definitiva del paguen el caso de que los obligados dejaren de cumplir con la obligación estipulada.

En tal sentido, resulta preciso analizar que acuerdo con lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil, hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento, es decir, la cláusula penal es la compensación por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal (artículo 1258 del Código Civil), por tanto el establecimiento de una cláusula penal en un contrato o convenio no implica ni convierte a la obligación principal en una obligación sujeta a una condición suspensiva a tenor de lo previsto en el artículo 1197 del Código Civil, por cuanto la cláusula penal es una compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución o retardo de la obligación principal y la obligación es condicional cuanto su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto (artículo 1.197 del Código Civil) y es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto (artículo 1.198 del Código Civil), por lo tanto a juicio de este Tribunal no se trata del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 1965 del Código Civil, como lo alega la parte actora en este juicio, según el cual no corre el lapso de prescripción respecto de los derechos condicionales, mientras la condición principal no esté cumplida. Así se establece.

En vista de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal pasa a continuación a realizar el cómputo del lapso de prescripción en el presente asunto, tomando como punto de partida la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 30 de diciembre de 1996, todo ello de conformidad con lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que los accionantes tenían hasta el día 30 de diciembre de 1997 para interponer la acción o realizar un acto capaz de constituir en mora al deudor, hechos éstos que no ocurrieron, tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados en la audiencia, y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta el día 20 de enero de 2010, resulta un período de trece (13) años, un mes (01) y diez (10) días desde la fecha de terminación de la relación laboral, con lo cual, transcurrió en forma suficiente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por las codemandadas en el presente juicio. Así se establece.

En vista de la procedencia de la prescripción de la acción en el presente asunto, este Tribunal considera inoficioso pasar a conocer el resto de las defensas opuestas por las partes codemandadas. Así se establece.-

CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos EDUARDO CONTRERAS, ARTIGAS LUPERCIO, FLORENCIO BASALO, MEHDI BENCHOCRON, ANGEL CEDEÑO, PEDRO DUARTE, JORGE GARCÍA, RICARDO GARCÍA, OMAR HERNÁNDEZ, RAMÓN HERNÁNDEZ, ANÍBAL HERRERA, JOSÉ JIMÉNEZ, FRANCISCO MILLÁN, RUBÉN MORALES, ELEUTERIO NAVA y PAÚL PÉREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y solidariamente a la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), ambas partes identificas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaban menos de 03 salarios mínimos actuales.

Se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente sentencia. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
DORIMAR CHIQUITO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 07 de octubre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
DORIMAR CHIQUITO

MML/vr/dch.-
EXP AP21-L-2010-000303