REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001750

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALBA NURY GOMEZ DE ROLDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.366.736.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NIETO, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCA, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES y CARLOS CARABALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.345, 112.135, 118.267, 130.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO AGUSTINIANO LA DIVINA PASTORA, inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nro. 17, Tomo 21, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.224 y 18.973 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de abril de 2010 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 07 de abril de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de julio de 2010, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 30 de julio de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 04 de agosto de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 18 de octubre de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de septiembre de 2009; que desempeñaba el cargo de Recepcionista; que su horario de trabajo era de 07:00 a.m hasta la 02:00 p.m de lunes a viernes; que su último salario mensual fue de Bs. 762,00; que en fecha 14 de septiembre de 2009 fue despedida injustificadamente; que al efectuarse el despido en fecha 16 de septiembre de 2009 solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada Con lugar; que la demandada no cumplió con la Providencia Administrativa; que en virtud de su contumacia la actora solicitó el procedimiento de multa en fecha 08 de octubre de 2009, es por lo que demanda por la vía jurisdiccional los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad art. 108 LOT, Año 1.990: Bs. 79, 58.
Bono de transferencia: Bs. 75, 00.
Antiguedad, art 108 LOT: Bs. 11.081,45.
Indemnización por despido: Bs. 6.672,00.
Utilidades fraccionadas: Bs. 254,00.
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Bs. 99,48.
Salarios caídos: Bs. 6.595,30.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 24.856,82.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, fecha de egreso, el salario, el horario de trabajo alegado, admite que le adeuda algunos conceptos; niega la fecha de inicio, niega que le adeude las indemnizaciones del artículo 125 de L.O.T, solicita que sea declarada parcialmente con lugar la presente demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “B” copia certificada del expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
Marcado “C” copias certificadas del expediente administrativo, correspondiente al procedimiento de multa, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el desacato por la demandada de cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa. Así se decide.-
Marcado “D” constancia de trabajo, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “E” carta de despido, a la misma se le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada. De la misma se evidencia el despido efectuado por la demandada a la parte actora y su fecha de finalización. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” ficha de ingreso denominada Datos Personal Administrativo, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnado por la actora. Así se decide.-
Marcado “B” nóminas de pago del personal administrativo, la mima se desecha ya que el salario no forma parte del controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “C” recibo de cancelación de pago de antigüedad y Bono de compensación por transferencia, se le confiere valor probatorio, ya que la parte actora reconoció en la Audiencia de juicio que recibió dicha cantidad. Así se decide.-
Rielan a los folios 95 al 98 nóminas de pagos, a los fines de demostrar el pago de algunos conceptos laborales, a los mismos no se les confiere valor probatorio, por no ser oponible a la actora, aunado al hecho de la ésta parte las impugnó por ser copias simples. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a la entidad bancaria Banco Caroní, no constando en autos sus resultas y desistiendo la parte promoverte de dicha prueba.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar si a la actora le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado y si son procedentes los conceptos reclamados, ya que la demandada alegó que los había cancelado, correspondiéndole la carga de la prueba.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por la actora son procedentes.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad año 1.990 y Bono de transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama Bs. 79,58 y 75,00 respectivamente y de las pruebas consignadas por la parte demandada en el folio 93 se evidencia que fueron cancelados dichos conceptos, siendo éste hecho reconocido por la parte actora en la Audiencia de juicio, por lo tanto la demandada cumplió con su carga de probar el pago, haciéndose improcedente dichos conceptos. Así se decide.-
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 11.081,45 y dada la manera como fue contestada la demanda, la demandada niega que le adeude dicho concepto ya que la actora tiene a su favor un fideicomiso aperturado en el Banco Caroní, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba, y de las pruebas ut supra valoradas no se evidencia pago alguno por éste concepto. Es importante señalar que la demandante en la oportunidad de la Audiencia de juicio consignó unos estados de cuenta de la mencionada entidad bancaria, por lo que desiste la parte demandada de su prueba de informes, no teniendo el mismo valor probatorio, ya que proviene de un tercero que debió ser ratificado mediante la prueba de informes, por lo que se hace procedente dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades año 2009, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 254,00 y dada la manera como fue contestada la demanda, la demandada admitió adeudarle dicho concepto, razón por la cual se declara procedente. Así se decide.-
En cuanto a los salarios retenidos desde el 14-09-09 hasta el 05-04-10, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 6.595,30 y dada la manera como fue contestada la demanda, la demandada admitió adeudarle dicho concepto, razón por la cual se declara procedente. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 99,48 y la demandada cuando contestó la demanda negó que le adeude estos conceptos ya que fueron cancelados, correspondiéndole la carga de la prueba a ésta parte y de los autos no se evidencia pago alguno, razón por la cual se declaran procedentes. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 6.672,00, negando la demandada que le adeude dicho concepto, al respecto observa esta juzgadora que al folio 83 riela en copia carta de despido que fue valorada, ya que la demandada no la impugnó; que en virtud del despido la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo y se dictó Providencia administrativa declarando Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, reconociendo en ese acto la demandada el despido alegado por la actora, igualmente se evidencia el procedimiento de multa ya que la demandada no acató la orden de reenganche, razón por la cual la actora acude a la vía jurisdiccional y constatándose que el motivo de egreso de la relación laboral que unió a las partes fue por despido y al no cumplir la demandada con participar el despido por ante el Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el despido fue injustificado, trayendo como consecuencia que se declare procedente las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.-
En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral (22 de octubre de 1993), su fecha de egreso (14 de septiembre de 2009), Salario Básico mensual Bs. 762,00; Motivo de culminación de la relación laboral (Despido injustificado), se consideran ajustado los siguientes conceptos y cantidades de la actora:
Antigüedad, art 108 LOT: Bs. 11.081,45.
Indemnización por despido: Bs. 6.672,00.
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Bs. 99,48.
Salarios caídos: Bs. 6.595,30.
Monto que se condena a la demandada cancelar a la actora: Bs. 24.702,23.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALBA NURY GOMEZ DE ROLDAN contra UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO AGUSTINIANO LA DIVINA PASTORA, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de octubre de Dos Mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO