REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003841
PARTE ACTORA: MARITZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.040
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORIS AQUILERA STOPELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.245
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VINCENTI C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.243 y ZAPATA ARVELO MARIA VERONICA, inscrito en el inpreabogado 131.662
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, primero (1) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial de la demandante NORIS AGUILERA STOPELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.245, representación que se evidencia de autos, y por otra parte, comparece el apoderado judicial de la demandada LABORATORIOS VINCENTI C.A, DANIEL FRAGIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.243 y ZAPATA ARVELO MARIA VERONICA, inscrito en el inpreabogado 131.662, representación que se evidencia de autos, dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado las partes llegan a un acuerdo transaccional Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: “LA TRABAJADORA” sigue procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales en contra de “LA EMPRESA”, afirmando haber prestado sus servicios a favor de ésta y sostenido una relación laboral desde el día 04 de febrero de 2004, hasta el día 09 de septiembre de 2006, desempeñándose como “Encargada de Recursos Humanos”. Sostiene que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.162,50. Así mismo, “LA TRABAJADORA” pide que se le reconozca el pago concerniente a sus prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, así como las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por supuesto retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley antes señalada. Igualmente reclama “LA TRABAJADORA” el pago por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2006-2007, utilidades fraccionadas del período 2006, bono vacacional fraccionado 2006-2007, como consecuencia de la prestación de servicios a favor de “LA EMPRESA”. Exigiendo en total la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 39.639,23).

SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “LA TRABAJADORA”, siendo que ésta última renunció voluntariamente al cargo de “Encargada de Recursos Humanos” que venía desempeñando dentro de la empresa, sin que hubiese mediado motivo justificado para ello, siendo una decisión unilateral de “LA TRABAJADORA” y libre de cualquier tipo de coacción por parte de “LA EMPRESA”. Motivo por el cual no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, “LA EMPRESA” rechaza el resto de los montos y conceptos pretendidos en el escrito libelar, toda vez que fueron calculados aplicando erróneamente las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, ocasionando un incremento ilegal en las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos verdaderamente adeudados; por lo que tampoco le corresponde el pago de tales conceptos en los términos señalados en el libelo de demanda.

TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2007-3841, y establecen que el salario diario de “LA TRABAJADORA” es la cantidad de SETENTA Y DÓS BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. 72,01), en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “LA TRABAJADORA” por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de DIECISEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00). La cantidad en cuestión comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA”, por los conceptos correspondientes a las prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas más una cantidad por concepto de Bonificación Por Transacción, como concesión que hace LA EMPRESA a los fines de este acuerdo. Todas las cantidades y conceptos antes mencionados se encuentran debidamente discriminados en la presente transacción como parte integrante de la misma, y comprenden lo legal y contractualmente debido por “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA”; describiéndose las respectivas deducciones efectuadas, tal y como se observa:


ASIGNACIONES
Prestaciones Antigüedad (Art. 108) 8.587,79
Días Adicionales Parágrafo Primero Art. 108 2.542,93
Intereses sobre Prestaciones Sociales 36,87
Vacaciones Fraccionadas 2006 2.883,33
Utilidades Fraccionadas 2006 5.766,66
Bonificación por Transacción 5.000,00

SUB TOTAL ADEUDADO 24.817,58


DEDUCCIONES
Anticipos sobre Prestaciones 6.010,00
Retención INCE 23,93
Descuento 2 días cancelados 144,16
Movistar 440,09
Rescarven 36,90
Preaviso no trabajado 2.162,50

TOTAL DEDUCCIONES 8.817,58


TOTAL LIQUIDACION 16.000,00


En tal sentido, “LA EMPRESA” expresamente se compromete con “LA TRABAJADORA”, para el próximo jueves siete (07) de octubre de 2010, a la consignación de un cheque ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, por la cantidad de Bs. 16.000,00, a nombre de la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

CUARTA: “LA TRABAJADORA” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” luego que efectúe el pago nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “LA TRABAJADORA” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.

QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “LA TRABAJADORA” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, e igualmente “LA TRABAJADORA” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción.
En este estado el Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el apoderado judicial de la parte demandante con facultad expresa para realizar transacciones el ciudadano NORIS AQUILERA STOPELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.245, y por otra parte, los apoderados judiciales de la demandada LABORATORIOS VINCENTI CA., DANIEL FRAGIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.243 y ZAPATA ARVELO MARIA VERONICA, inscrito en el inpreabogado 131.662. Finalmente, se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar. Finalmente, no se dará por terminado el presente proceso ni se ordenará el archivo del mismo hasta que no conste el pago definitivo.

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
KARINA CONTRERAS