REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigesimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003703

PARTE ACTORA: MIGUEL ALBERTO NEVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.936.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.801 y 58.596 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KIBERNO ESERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2004, bajo el No. 83, Tomo 942-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.


MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Juzgado Trigesimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para decidir, en base a la admisión de los hechos la presente causa, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa para las 10.00 a. m., y de la comparecencia del ciudadano EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano MIGUEL ALBERTO NEVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V - 16.936.580, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien presento en ese acto un escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, así como presento elementos probatorios constantes de cinco (05) folios, los cuales fueron agregadas a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador. Igualmente este Juzgado dejo constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada en la presente causa sociedad mercantil KIBERNO ESERVICES, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo:

1). Que su representado en fecha 01 de Febrero de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil KIBERNO ESERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2004, bajo el No. 83, Tomo 942-A. y desempeñando el cargo de ESPECIALISTA DESARROLLADOR. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 02 de noviembre de 2009, fecha en la cual por razones personales, el Trabajador renuncia al cargo, laborando el preaviso hasta el 02 de diciembre del mismo año. 3). Que su representado laboro por un tiempo de servicio para la demandada de tres (3) años, nueve (9) meses y un (1) día. 4). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, percibió como último salario mensual de (Bs. 3.036,00), es decir, (Bs. 101,20) diarios.

Así las cosas, la parte actora solicita que la parte demandada le cancele los siguientes conceptos: Por ANTIGÜEDAD, Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.208,78; UTILIDADES ADEUDADAS Bs. 11.385, 00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO, la cantidad de Bs. 3.373, 33; INTERESES MORATORIOS la cantidad de Bs. 3.996,62. Arrojando un total por los conceptos señalados supra de Bs. 44.903,15.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil KIBERNO ESERVICES, C.A., de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos por no ser contrarios a derecho:

1). Que el ciudadano MIGUEL ALBERTO NEVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° V- 16.936.580, en fecha 01 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa KIBERNO ESERVICES, C.A., con domicilio en la, Avenida San Ignacio de Loyola, Edificio Milano, Piso 2, Municipio Chacao, Estado Miranda. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 02 de noviembre de 2009, fecha en la cual culmino la relación laboral por renuncia. 3). Que el actor laboro por un tiempo de servicio para la demandada KIBERNO ESERVICES, C.A., de tres (3) años, nueve 9) meses y un (1) día. 4). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, percibió como último salario mensual Bs. 3.036,00, es decir Bs. 101,20 diario.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano MIGUEL ALBERTO NEVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad No. V - 16.936.580, por la demandada en la presente causa, KIBERNO ESERVICES, C.A., ambas partes, ampliamente identificado en los autos, y así como de la reclamación de los intereses causados por la falta de pago oportuno de los distintos conceptos que se reclaman; y de la indexación o corrección monetaria a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la contra. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:

PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108, parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el día 01/02/2006 hasta el 02/12/2009. Por lo que en tal sentido, lo reclamado asciende a la suma de Bs. 1.208,78, que resulta de multiplicar (227) días de antigüedad, los cuales multiplicados por el salario integral correspondiente a cada periodo, así como la PRESTACION ADICIONAL, devengada por la parte actora en los términos señalados en su escrito libelar, es decir, la suma de Bs. 27.439,76, por lo que tiene derecho a percibir la referida cantidad, Así se establece.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, Así se decide.

TERCERO: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelado la DIFERENCIA DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2006, 2007,2008 y 2009, por la cantidad de Bs. 11.385,00, por lo que demanda la cantidad anteriormente indicada, la cual a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la parte accionada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de la Diferencia Bono Navideño, y se condena a la demandada a pagar a la actora y Así se decide.

CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES ADEUDADS 2008 – 2009 y FRACCIONADAS 2009 - 2010, la cantidad de Bs. 2.530,00, cantidad ésta, que a criterio de quien aquí juzga, se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la parte accionada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de tales conceptos, y se condena a la demandada a pagar a la actora la misma y Así se decide.

QUINTO: La parte actora solicita le sea cancelado el BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009 - 2010, por la cantidad de Bs. 843,33, cantidad ésta que a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la parte accionada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago del Bono Vacacional no cancelado, y se condena a la demandada a pagar a la actora la misma y Así se decide.

SEXTO: En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde el 01- 02 - 2006 hasta el día 02 – 12 - 2009, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se deberán calcular los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 30/12/2007 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.


Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:


“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.


En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.

De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día 02 de diciembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día 25/07/2008, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO NEVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.936.580, en contra de la demandada en la presente causa, KIBERNO ESERVICES, C.A.,, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs. 42.198,11, que le corresponden a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgado, No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA. Igualmente se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dicto fuera del lapso legal, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, ciudadano MIGUEL ALBERTO NEVES PEREIRA, así como a la parte demandada KIBERNO ESERVICES, C.A. Líbrense las boletas y oficios respectivo. En Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.

El Juez

Abg. Francisco Javier Rio Barrios.
La Secretaria.

Abg. Karina .


Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


La secretaria.