REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006522

DEMANDANTE: ROMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad número V- 10.489.319.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LISSET PUGA y OMAIRA MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 69.968 y 40.264 respectivamente.
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DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Con vista al acta de fecha cinco (05) de octubre de 2010 levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 83 del presente expediente, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en cuya virtud este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la celebración de dicha audiencia preliminar, a objeto de pronunciarse respecto a los efectos legales de la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto, a saber, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL DISTRITO CAPITAL, siendo esta la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

Consta al folio 69 del presente expediente diligencia de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana Yarid Mollegas, Coordinador Judicial de este Circuito Judicial y por el Alguacil Titular José Gregorio Maldonado en virtud de la cual el referido Alguacil deja constancia de lo siguiente: “ … Consigno adjunto a la presente diligencia copia del Oficio signado con el número 23833/10, de fecha 13/04/10, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 28/04/10, por la ciudadana: MARTA DE LA MERCEDE RODRIGUEZ SPOSITO, Cédula No. 6.730.391, FECHA DE N. 03/10/69, en su carácter de ABOGADO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL; dicho acto tuvo lugar a las 11:30 a.m. en la siguiente dirección: AV. BARALT, ESQ. LA BOLSA, EDFC. EL NACIONAL, PISO 3, CARACAS. Todo en el juicio incoado por el ciudadano: ROMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR …”.

Se evidencia al folio 72 que en fecha 29 de junio de 2010 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el cual, trascrito parcialmente, se establece: “ … Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 26 de enerote 20910, se libró cartel de notificación a la Alcaldía del Municipio Libertador en el cual se señaló que la hora de la celebración de la audiencia preliminar es a las 8:30 a.m., siendo esto una incongruencia con lo señalado en el auto de admisión, ya que en el mismo se indicó que la hora de la celebración de la audiencia preliminar es a las 9:00 a.m., en consecuencia, este Juzgado deja sin efecto la constancia de notificación emanada de la Secretaría de este Juzgado de fecha 15 de junio de 2010, y ordena librar oficio a la Coordinación de Secretaría y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de solicitarle que excluyan el presente asunto de la distribución de las audiencias preliminares a celebrarse el día 01-07-2010. Igualmente se ordena librar oficio al Alcalde del Municipio Libertador a los fines de hacer de su conocimiento sobre el presente asunto de conformidad con lo indicado en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”

Es así que en la misma fecha se libra oficio al Alcalde del Municipio Libertador según se evidencia al folio 75 en los términos del auto de la misma fecha cuyas resultas positivas constan al folio 76, en el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil Titular en fecha 09 de julio de 2010 expone: “ …… Consigno adjunto a la presente diligencia copia del Oficio signado con el número 28268/10, de fecha 29/06/10, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 08/07/10, por el ciudadano: HUNERTO JUSTO PEREZ, Cédula No. 12.912.563, FECHA DE N. 28/03/77, en su carácter de ASISTENTE DE LA OFICINA RECEPTORA DE CORRESPONDENCIA DEL DESPACHO DEL ALCALDE; dicho acto tuvo lugar a las 12:03 p.m. en la siguiente dirección: ESQ. LAS MONJAS, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR, EDFC. CONSEJO MUNICIPAL, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DESPACHO DEL ALCALDE, CARACAS.- …”.

Consta igualmente al folio 78 que en fecha veintiuno (21) de septiembre de de dos mil diez, la ciudadana IBRAISA PLASENCIA, en su carácter de Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó expresa constancia de lo siguiente: “ … (Omissis) la actuación realizada por el Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, encargado de practicar la notificación de la demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano ROMMEL PUGA GONZALEZ signado con el No. AP21-L-2009-006522, se efectuó en los términos indicados en la misma …”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que desde la fecha en que se practicó la notificación del Síndico Procurador Municipal el treinta (30) de abril de 2010 (folio 69) y la fecha en que se practicó la notificación al Alcalde del Municipio Libertador el 09 de julio de 2010 (folio 76) transcurrieron más de dos (2) meses y entre la fecha en que se notificó al mencionado Procurador Municipal (30/04/2010) y la fecha en que la ciudadana IBRAISA PLASENCIA, en su condición de Secretaria Titular de este Circuito Judicial dejó constancia de la práctica de la notificación de la demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y DEL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, es decir, el 21 de septiembre de 2010, transcurrieron casi cinco (05) meses, lo que a juicio de esta juzgadora significa la pérdida de la estadía a derecho de la demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

De lo anterior se desprende que, transcurrió entre las notificaciones del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Libertador un periodo de más de dos (2) meses, y entre la notificación del referido Síndico y la certificación de la Secretaria transcurrió un lapso superior a cinco (5) meses.

En este sentido, considera quien suscribe que si bien es cierto que el hecho real de haberse practicado las notificaciones ut supra mencionadas conduce a la aplicación de lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el cual: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”; sin embargo esta norma no puede entenderse como el arraigo de las partes al proceso y a derecho por tiempo indefinido e infinito.

En efecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:

“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...”

Conforme a lo expuesto, el hecho de haberse practicado las notificaciones del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR con más de dos (2) meses de diferencia entre una y otra y que haya transcurrido un período de más de cinco (5) meses entre la primera de las notificaciones (30/04/10) y la certificación de la Secretaria (21/09/2010) implicó indefectiblemente una perdida de la estada a derecho de la demandada que debió ser restituida, dejándose sin efecto las notificaciones practicadas, en los términos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso se observa la existencia de remedios procesales más aun -como en el caso de autos-, en los que se encuentren comprometidos los intereses del Municipio, el cual detenta privilegios procesales en los términos del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, máxime cuando el acto de las notificaciones no cumplió su fin ya que no compareció la parte demandada a la audiencia preliminar.

Para esta Juzgadora, en el presente caso se está ante la inobservancia de
normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, derecho éste cuya restitución solo es posible mediante la anulación del acta levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2010, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales de eminente Orden Público vinculadas con el derecho a la defensa, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

Por lo anteriormente expuesto y conforme a los supuestos fácticos previamente analizados y en aplicación del último aparte del artículo 5 y encabezado del artículo 6, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15, 211 y 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar el día 05 de octubre de 2010, y ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, en funciones de Sustanciador, provea lo conducente. Finalmente, se ordena la devolución de las pruebas promovidas por la parte actora en el acto de la celebración de la audiencia preliminar Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del acta levantada en fecha 05 de octubre de 2010 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, en funciones de Sustanciador, provea lo conducente. TERCERO: Ordena la devolución de la pruebas promovidas por la parte actora en la celebración de la audiencia preliminar para lo cual deberá dirigirse a la Oficina de Depósitos de Bienes de este Circuito Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.

La Secretaria,

Abog. Karina Contreras

En la misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Karina Contreras