REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)
ASUNTO: AH21-X-2010-000129
PARTE ACTORA: GUILLERMO RODRIGUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.910.958.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALVAREZ, ADRIANA HUNG y GUIDO PUCHE abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 109.643, 146.208 y 19.643 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPENLINK SISTEMAS DE REDES DE DATOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 19 de julio de 1994, quedando anotada bajo el No. 53, Tomo 16-A-Pro., cuya última modificación del documento Constitutivo Estatutario, consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el día 20 de noviembre de 2003, quedando inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 27 de noviembre de 2003 bajo el No. 64, Tomo 171, -A- Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN MAIESE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 60.353.
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo.
SENTENCIA: Interlocutoria
En fecha 25 de octubre de 2010, los ciudadanos RAFAEL ALVAREZ y GUIDO PUCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 109.643 y 19.643 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, antes identificado, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual solicitan medida de embargo preventivo, escrito esté que cursa a los folios 4 al 12 del Cuaderno de Medida identificado con el número AH21-X-2010-000129, en cuyo folio cinco (5) solicitan a este Juzgado lo siguiente:
“… Omissis…”
“Solicitamos se decrete medida de embargo preventivo, sobre bienes que se encuentren en posesión o que sean propiedad de la demandada, sociedad mercantil OPENLINK SISTEMAS DE REDES DE DATOS, C.A.”
A dicho escrito anexaron copias simples de correos electrónicos marcados con las letras “A” y “B” a los fines de fundamentar su solicitud, y -a decir de los solicitantes de la medida- se encuentran cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medida cautelar ya que “…en cuanto al fumus boni juris, se desprende de la relación laboral- que no ha sido cuestionada- hecho aceptado por la demandada … Y , en cuanto al periculum in mora, existe el temor fundado de que la demandada se insolvente al enajenar o gravar sus bienes sobre los cuales puede recaer la medida …”
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Para que las medidas cautelares sean admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos supra indicados, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Y para el segundo de los puntos, se requiere o consiste en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”.
SEGUNDO: Observa quien suscribe, que la parte actora presentó como prueba del cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que exista la presunción grave del riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, copias simples de dos (2) correos electrónicos marcados con la letras “A” y “B”, dirigidos por el ciudadano Guillermo Rodríguez, a los ciudadanos Gustavo Terrero y Vanessa Infante, y sus respetivas respuestas, de cuya lectura se presume que existió una relación de trabajo entre el solicitante y la demandada, cuyo valor probatorio pasa de seguidas esta Juzgadora a expresar:
El artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de este Decreto-Ley. Su promoción, control contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”.
“La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
El artículo 6º ejusdem prevé: “Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley”.
El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que los instrumentos producidos por la parte actora, para fundamentar su solicitud de decreto de medida cautelar de embargo, son copias de correos electrónicos, los cuales por tratarse de copia simples de documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados en juicio por aquellos de quien provienen; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascritos, los desestima, y les niega valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora material probatorio suficiente que lleve a la convicción de quien suscribe sobre la necesidad de decretar la medida preventiva de embargo solicitada; ya que no obstante, existe presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia del acervo probatorio que la demandada, estuviere insolventándose, enajenado o gravando sus bienes, no evidenciándose peligro alguno en la demora, que hiciere ilusoria la ejecución del fallo que pudiere favorecerle; lo cual impide a este Tribunal, tener suficientes elementos de convicción que le permitan decretar la medida peticionada, por lo que no habiendo promovido la parte actora prueba suficiente que fundamente su solicitud, ésta deviene en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos prueba suficiente que fundamente el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo que pudiere proferirse a su favor, mal puede acordarse la medida preventiva de embargo solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Así las cosas, este Tribunal por las razones de hecho y derecho que anteceden procede a negar la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por la apoderada judicial de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: En relación al escrito de fecha 28 de octubre de 2010 consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogada MARIA DEL CARMEN MAIESE, inscrita en el IPSA bajo el No. 60.353, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a la solicitud de medida preventiva de embargo, este Tribunal en virtud de la presente decisión declara dicha solicitud INADMISIBLE. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez,
Abog. Carmen Leticia Salazar B.
El Secretario,
Abog. Pedro Ravelo
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