REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010)
ASUNTO: AH21-X-2010-000107

PARTE ACTORA: DELAIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.088.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.695, 86.738 Y 136.954 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “SANTIAGO MARIÑO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el Código DEA S4006D0105.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: FREDDY PEREZ, con domicilio en la Segunda Calle Real y Calle El Cristo, No. 15, subiendo dos cuadras derecho de la Farmacia La Fe, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.

MOTIVO: Solicitud de medidas preventivas de Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y medida preventiva de embargo.

SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana ALEJANDRA FERMIN, arriba identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana DELAIA LANDAETA, antes también identificada, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA “SANTIAGO MARIÑO en cuyo folio siete (7) solicita a este Juzgado lo siguiente:

“Por cuanto existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre el derecho que se reclama … solicitamos al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad exclusiva de la demandada los cuales detallaremos oportunamente, hasta cubrir la cantidad solicitada de BOLIVARES FUERTES TREINTA SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 36.950,40) … Pedimos al Juzgado dicte medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

En fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda ordenado emplazar mediante cartel a la demandada, a fin de su comparecencia a la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. En la misma fecha, por auto separado, este Tribunal ordenó abrir un cuaderno de medidas a objeto de proveer las medidas solicitadas.

En fecha 27 de septiembre de 2010 consta en los autos que conforman el cuaderno de medida que esta Juzgadora, luego de una revisión de las actas procesales que integran la pieza principal del expediente evidenció que no cursaban a los autos pruebas suficientes que permitieran obtener elementos probatorios que llevaran a su convicción la necesidad o no de acordar las medidas solicitadas, para lo cual acordó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto exclusive, a objeto que la solicitante de las medidas consignara las pruebas suficientes y de ese modo el Tribunal poder pronunciarse al respecto.

Transcurrido como ha sido el lapso supra mencionado y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada y la medida precautelar de prohibición de enajenar bienes inmuebles, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Para que las medidas cautelares sean admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos supra indicados, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Y para el segundo de los puntos, se requiere o consiste en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”.

SEGUNDO: En este sentido, observa quien suscribe, específicamente del contenido del libelo de demanda al folio 7, que la representación judicial de la parte actora solamente se limitó a solicitar a este Tribunal que sea decretada medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada y medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles del demandado, razón por la cual el Tribunal, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la sentencia número 473 de fecha 09 de agosto de 2002, concedió al solicitante de la medida un lapso de cinco (5) días hábiles para que consignara a los autos pruebas que fundamentaren su solicitud, y así poder pronunciarse esta Juzgadora con suficientes elementos de convicción con respecto a su solicitud, lo cual no ocurrió, por lo tanto al no haber aportado la parte actora material probatorio que lleve a la convicción de quien suscribe sobre la necesidad de decretar dichas medidas no haciendo ilusoria la ejecución del fallo que pudiere favorecerle, ello impide tener suficientes elementos de convicción que le permitan a esta Juzgadora decretar las medidas peticionadas, por lo que no habiendo promovido la parte actora prueba alguna que fundamentare su solicitud, deviene en IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo y la medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitadas. Y así se establece.

Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos prueba alguna que fundamentara el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo que pudiere proferirse a su favor, mal puede acordarse la medida preventiva de embargo solicitada. Y así se decide.

TERCERO: Así las cosas, este Tribunal por las razones de hecho y derecho que anteceden procede a negar la solicitud de medida preventiva de embargo y medida precautelar de prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles efectuada por la apoderada judicial de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora.
La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.

La Secretaria,

Abog. Diraima Virguez