REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010 - 001310

DEMANDANTE: EXGLIS DEL VALLE ESQUERITT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.137.640. -

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ISABEL TRESA RICO DE OLIVEROS, abogada, en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 70.606. -

DEMANDADA: SEGURY VIP 3000, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, endecha 12 de Septiembre de 2002 bajo el Nº 87, Tomo 1668 A.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIANELLA D´ARTHENAY BRAVO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº s. 136.650 y 124.049.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicio personal para la demandada, desde el día 01 de Marzo de 2008, como OFICIAL DE SEGURIDAD para la empresa “SEGURY VIP 3000 C.A., en fecha 06 de Agosto de 2008, fue despedida injustificadamente del cargo que venia desempeñando, durante un periodo de cinco (05) meses y cinco (05) días. El ultimo salario fue la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.400,00) mensuales laborando en un horario comprendido de 12 horas, a pesar de estar amparada por la inamovilidad establecida en el decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007. Acudió ante la sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana a los fines de solicitar el REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, La cual fue declarada CON LUGAR, mediante Providencia Administrativa Nº 00/49/09, ordenándose a la empresa accionada su inmediato REEGANCHE, en las mismas condiciones que venia desempeñándose al momento del despido junto con el consiguiente pago los SALARIOS CAIDOS dejados de percibir dese el momento del despido. Pero la empresa no acato la orden de la mencionada Providencia Administrativa, para la cual fue debidamente notificada. En virtud del desacato reiterado de la empresa en proceder con el reenganche y consiguiente pago de los salarios caídos, configurando con ello la persistencia en el despido, he decidido reclamar el pago de mis Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás conceptos Laborales generados por la relación laboral incluyéndole pago de la indemnizaciones por despido injustificado de cual fui objeto, contenido en el Art., 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Por todo lo antes expuesto ocurro a demandar a la empresa SEGURY VIP 3000, C.A. Al pago de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos Indemnización y los derivados de la relación laboral incluyendo el pago por despido injustificado: 1) Antigüedad E Intereses ART. 108. LOT., 15 días Bs. 742,50; 2) Vacaciones Fraccionadas 2008, 6,25 días Bs F. 291,62; 3) Bono Vacacional Fraccionado 2009, 2.91 días Bs.F. 135,78; Utilidades Fraccionadas 2009, 6,25 Bs.F. 291,62; 4) Indemnización por Despido Injustificado art. 125 LOT., 10 días Bs.F. 495,00; 5) Preaviso, 15 días Bsf. 742,50; 6) Salarios Caídos, desde la fecha 30/10/2008 hasta la presente fecha lo cual me corresponde 19 meses de salarios, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 26.600,00). Con un total Demandado de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 29.299, 02).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal correspondiente la accionada no aportó medios probatorios para su análisis, por lo que se configuró el segundo supuesto de la confesión ficta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcado con la letra “A”, Copias certificadas del expediente administrativo signado con el numero 027-2008-01-02688, constante de 20 folios útiles, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “B”, Copias certificadas del expediente del procedimiento de sanciones, signados con el numero 027-2009-06-00510, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Área metropolitana de Caracas.- Y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “C” Original de Constancia de Trabajo, en un (01) folio útil. Emitida por la empresa accionada a nombre del actor, en donde se evidencia la relación laboral, salario y fecha de ingreso, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “D”, constante de siete (07) folios útiles, recibos de pagos, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

Ahora bien, en el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho.- En tal sentido, se observa que la actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad e Intereses ART. 108. LOT., 15 días Bs. 742,50; 2) Vacaciones Fraccionadas 2008, 6,25 días Bs F. 291,62; 3) Bono Vacacional Fraccionado 2009, 2.91 días Bs.F. 135,78; Utilidades Fraccionadas 2009, 6,25 Bs.F. 291,62; 4) Indemnización por Despido Injustificado art. 125 LOT., 10 días Bs.F. 495,00; 5) Preaviso, 15 días Bsf. 742,50; 6) Salarios Caídos, desde la fecha 30/10/2008 hasta la presente fecha lo cual me corresponde 19 meses de salarios, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 26.600,00). Con un total Demandado de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 29.299, 02).-

Ahora bien, de una revisión realizada los conceptos antes señalados y de de cálculos realizados, considera esta Sentenciadora que para el cálculos de los conceptos a demandar se tomó en cuenta el salario señalado en la Constancia de trabajo la cual quedó firme de Bs.f. 800,00, y los conceptos que están ajustados a derecho, son los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad ART. 108. LOT., 10 días; 2) Vacaciones Fraccionadas 2008, 6,25 días; 3) Bono Vacacional Fraccionado 2009, 2.91 días; Utilidades Fraccionadas 2009, 6,25; 4) Indemnización por Despido Injustificado art. 125 LOT., 10 días; 5) Preaviso, 15 días; 6) Salarios Caídos, desde la fecha 30/10/2008 hasta la fecha de interponer la demanda, a saber, 11 de marzo de 2010, 19 meses de salarios; 7) Intereses sobre prestaciones Sociales.- En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar los mismos, y para determinar los montos reales adeudados por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y se condena a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EXGLIS DEL VALLE ESQUERITT, contra el demandado SEGURY VIP 3000, C.A, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad ART. 108. LOT., 10 días; 2) Vacaciones Fraccionadas 2008, 6,25 días; 3) Bono Vacacional Fraccionado 2009, 2.91 días; Utilidades Fraccionadas 2009, 6,25; 4) Indemnización por Despido Injustificado art. 125 LOT., 10 días; 5) Preaviso, 15 días; 6) Salarios Caídos, desde la fecha 30/10/2008 hasta la fecha de interponer la demanda, a saber, 11 de marzo de 2010, 19 meses de salarios; 7) Intereses sobre prestaciones Sociales, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de Ingreso 01/03/2008 y fecha de egreso 06/08/2008.- Asimismo, determinará el salario básico e integral devengado por el accionante, y lo aplicarán a los conceptos ordenados a pagar.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 06/08/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 08 de Abril de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO