REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002220.
PARTE ACTORA: YIMMY SANCHEZ CHAVARRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 12.780.664.
APODERADO DEL ACTOR: MARCOS ANTONIO VILERA ORDOÑEZ y RITA MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.284 y 11.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 490, Tomo 92-A-Cto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, MARLON GAVIRONGA, EDITH VIEJO DEL CURA y JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.945, 44.088, 68.221 y 114.039, respectivamente.
MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

I

Por auto de fecha 02 de julio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 12 de julio de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 29 de septiembre del corriente año, siendo diferido el dispositivo conforme a lo previsto en el artículo 158, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día seis (06) de octubre de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45am), y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano YIMMY SANCHEZ CHAVARRI, en contra de la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.), ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se Condena en costas a la parte actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor, señaló lo siguiente: Que su representado prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada, como representante de Ventas, en cuyo ejercicio se dedicaba a la promoción y venta de productos farmacéuticos de la accionada; Que el tiempo de servicios prestado para la accionada, fue de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, es decir, desde el 12 de julio de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido sin previo aviso y sin justa causa del cargo que venia ejerciendo su representado; Que de acuerdo a lo establecido en las distintas convenciones colectivas que rigieron la relación de trabajo, la jornada semanal ordinaria era de cuarenta horas, desarrollada de lunes a viernes, con pago de siete días a la semana, vale decir, con dos días de descanso semanal remunerado (sábado y domingo); Que su representado percibía un salario complejo, es decir, que una porción del salario era pagada por unidad de tiempo conforme al artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otra por producción o rendimiento según el artículo 141 ejusdem. En ese sentido señaló, que a la primera porción se le denomina comúnmente salario fijo y que a la segunda se le identifica con la expresión de salario variable, la cual en el caso de su representado, estaba constituida por premios e incentivos por ventas. Al respecto, señaló el apoderado judicial del actor, que la empresa demandada no le pagó a su representado la parte variable de su salario (premios e incentivos por ventas) en forma correcta y que en virtud de ello, surge una diferencia a su favor en el pago de los días sábados, domingos y feriados; y que por vía de consecuencia resulta una diferencia a favor de su representado, en el pago de sus prestaciones sociales, al no tomarse en forma correcta el salario base de cálculo de los conceptos cancelados a su poderdante. Finalmente reclama los siguientes conceptos y montos:
a) Días feriados y de descanso (DD) Bs. 183.272,88
b) Incidencias: Bs. 90.689,29
c) Prestación de Antigüedad sobre el salario omitido (art. 108 LOT): 44.288,32
d) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 18.429,94
e) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 10.142,36
f) Indemnización por despido injustificado: Bs. 20.284,72
g) Cesta tickets: Bs. 31.070,00
SUB-TOTAL: 398.177,51.
Intereses de mora desde el 23-11-09 al 31-03-10: Bs. 23.554,96.
TOTAL: Bs. 421.732,48.
Estimó la demanda en Bs. 421.732.48; adicionalmente solicita que dicha cantidad, sea indexada.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo invocada por el accionante; c) la forma de terminación de la relación de trabajo; d) el cargo desempeñado por el accionante; y e) la jornada de trabajo desarrollada por el accionante. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa señaló, no adeudar cantidad alguna al accionante, ni mucho menos por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que la parte variable a la cual hace referencia el accionante en su libelo, fue cancelada en su debida oportunidad y que tal porción fue tomada en consideración tanto para el pago de los días descanso (sábados y domingos), como a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del accionante. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de pago de cesta tickets, la demandada señaló que ella no estaba obligada a cancelar tal concepto, toda vez que el actor siempre devengó un salario por encima de tres (3) salarios mínimos y que en virtud de ello, al accionante no le corresponde tal concepto. Finalmente la representación judicial de la parte demanda, negó y rechazó en forma pormenorizada, los demás hechos invocados por el accionante en su escrito libelar, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar la procedencia o no, de las diferencias que según el actor, deben ser tomadas en cuenta para el salario que debió servir de base de cálculo de los días sábados, domingos y feriados, así como de las prestaciones sociales; para lo cual se establece, que dada la forma en que fue contestada la demanda, corresponde al accionante demostrar que la parte variable de su salario no fue cancelada en forma correcta y que en virtud de ello, dicha porción, tampoco fue incluida correctamente en el salario base de cálculo para el pago de los días sábados, domingos y feriados; así como para el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo forma parte de la presente controversia, determinar sí la empresa demandada estaba obligada o no, a cancelar al accionante lo correspondiente al beneficio de alimentación o cesta tickets; para lo cual se establece que la demandada tendrá la carga de demostrar que no tenía tal obligación, al señalar que el accionante siempre devengó un salario superior a los tres (3) salarios mínimos; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:
La parte accionante consignó dentro del lapso legal correspondiente, documentales consistentes en original de planilla de liquidación de prestaciones sociales (ver folio 42), así como documental consistente en tres (3) folios de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (ver folios 43, 44, y 45). Al respecto, en relación a la documental cursante al folio 42, este tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende el pago efectuado al accionante por concepto de prestaciones sociales, cuyo monto total fue de Bs. 48.865,76; asimismo se observa que el salario promedio diario utilizado para dicho cálculo, fue de Bs. 162,09 y el salario promedio integral diario, fue de Bs. 231,42. Por su parte en lo que respecta a las cláusulas contenidas en los tres (3) folios del ejemplar de la referida Convención Colectiva de Trabajo, este tribunal considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 27 de Septiembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración (…).”. (cursivas y subrayado del tribunal).

En razón del criterio anterior, este juzgador deja establecido, que tal promoción no constituye medio de prueba alguno; en razón de ello, es preciso señalar que las cláusulas numeradas 13, 14, 15, 25, 34 y 79; se constituyen en cuerpo normativo para la resolución del presente conflicto, el cual en virtud del principio iura novit curia, debe ser conocido por este sentenciador. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, promovió dentro del lapso legal para ello, los siguientes medios probatorios:
Consignó marcada con la letra “A”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuya documental fue promovida igualmente por la parte actora, y asimismo fue valorada por este juzgador (ver folio 50 y 51).
Promovió documental marcada “B”, cursante al folio 52, consistente en carta de autorización suscrita por el accionante, en la cual autoriza amplia y suficientemente a la empresa demandada para que aperture a su nombre un fideicomiso, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Dicha documental es desechada por este juzgador, al no aportar nada para la resolución de la presente controversia.
En relación a las documentales marcadas “C1” al “C47” (folios 53 al 101), éstas serán valoradas mas adelante conjuntamente con las resultas remitidas por el Banco Provincial, como consecuencia de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, cuyas resultas cursan desde el folio 132 al 150.
Promovió documentales marcadas “D1”; “D2”; “D3”; “D4” y “D5”; cursantes desde el folio 102 al 111; dichas documentales contienen el compromiso y la obligación por parte de la empresa demandada, en cancelar al accionante lo correspondiente a la parte variable de su salario por su gestión como representante de ventas, así como el pago de los sábados, domingos y feriados de cada mes, en base a las comisiones devengadas o incentivos por las ventas realizadas. Al respecto, es preciso señalar que en el presente juicio no se encuentra controvertido el derecho que tiene o tenía el accionante de percibir las comisiones o incentivos por las ventas realizadas, el cual se encuentra contenido en estas documentales; motivo por el cual son desechadas del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
Finalmente la parte demandada solicitó la prueba de informes, la cual fue admitida por el tribunal, oficiándose lo conducente al Banco Provincial, cuyas resultas cursan desde el folio 132 al 150, a las cuales se les otorgan valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en ese sentido, dichas resultas son adminiculadas con las documentales cursantes desde el folio 53 al 101; demostrándose de ellas, el pago efectuado al accionante por concepto de comisiones por ventas, así como de los sábados, domingos y feriado, cuyos pagos fueron debidamente cancelados en la cuenta corriente N° 01080018860100197128 de la referida institución bancaria a nombre del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado judicial del actor, que la empresa demandada no le pagó a su representado la parte variable de su salario (premios e incentivos por ventas) en forma correcta y que en virtud de ello, surge una diferencia a su favor en el pago de los días sábados, domingos y feriados; y por vía de consecuencia, resulta una diferencia a favor de su representado, en el pago de sus prestaciones sociales, al no tomarse en forma correcta el salario base de cálculo de los conceptos cancelados a su poderdante. Por su parte, en cuanto a la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa señaló, no adeudar cantidad alguna al accionante, ni mucho menos por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que la parte variable a la cual hace referencia el accionante en su libelo, fue cancelada en su debida oportunidad y que tal porción fue tomada en consideración tanto para el pago de los días descanso (sábados, domingos y feriados), como a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del accionante, tal como se desprende tanto de la planilla de liquidación, como de las demás documentales cursantes en autos. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de pago de cesta tickets, la demandada señaló que ella no estaba obligada a cancelar tal concepto, toda vez que el actor siempre devengó un salario por encima de tres (3) salarios mínimos y que en virtud de ello, al accionante no le corresponde tal concepto.
Ahora bien, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio que el actor tenga o no derecho, al pago de los días sábados, domingos y feriados, y que la incidencia de las comisiones o incentivos por las ventas realizadas por éste, deba tomarse en consideración tanto para el pago de este concepto, como para el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; sino que por el contrario, el punto en discusión en el presente juicio, lo constituye la forma o la metodología de cálculo utilizada por la demandada sobre la parte variable del salario devengado por el accionante, como consecuencia de las comisiones generadas por las ventas efectuadas, al señalar el accionante tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio, que dichos cálculos no eran correctos y que en todo caso correspondía a la demandada demostrar en juicio, a cuanto ascendía el monto de las ventas efectuadas para así poder entenderse cuanto era el monto que por comisión le correspondía a su representado por tales ventas, argumento éste completamente incorrecto a criterio de este juzgador, toda vez que dada la forma en que se contestó la demanda en el presente juicio, quien debe demostrar el mal cálculo efectuado por la empresa demandada es el propio actor y no aquella, tal como se estableciera ut supra. A tales efectos, y para mayor abundamiento, es preciso traer a colación, la sentencia N° 1.214 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 03 de agosto de 2006, caso: José Antonio Fernández (vs) SCHERING PLOUGH, C.A., la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, sin embargo, “(…) lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones incentivos o premios y los cancelaba como sábado, domingo y feriados (…)”; le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor.

De las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo objeto era demostrar la referida circunstancia, se desprende de los folios 114 al 117 de la pieza N° 1 del expediente, las tablas contentivas de los porcentajes pagados por la accionada a los representantes de venta, por concepto de comisiones, viáticos y premios por producto, lo cual a criterio de esta Sala, nada aporta respecto al punto controvertido.

Así mismo, se promueven documentales que corren insertas a los folios 118 al 122 y 127 al 140 del expediente, contentivas de recibos de pago en los cuales sólo se refleja lo cancelado por la accionada por salario, comisiones de venta, sábados, domingos y feriados, y subsidio de vehículo, lo cual a criterio de esta Sala no constituye un elemento que demuestre lo alegado por el actor, en el sentido, que se tomaba parte de las comisiones devengadas para el pago de los sábados, domingos y días feriados; por tanto, con base a lo antes expuesto, se considera improcedente el reclamo por pago de sábados, domingos y días feriados. Así se decide.

En ese sentido, y en base al criterio jurisprudencial antes trascrito, reitera este juzgador, dada la forma en que fue contestada la demanda, que correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente la demandada canceló en forma errónea los días de descanso (sábados, domingos y feriados) que aduce se le adeudan las diferencias, cuyas incidencias repercuten también en sus prestaciones sociales, y siendo que de autos se observa que la parte actora para demostrar sus alegatos, se limitó a promover documentales consistentes en planilla de liquidación de prestaciones sociales y tres (3) folios de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (ver folios 43, 44, y 45), cuyas documentales no demuestran el supuesto cálculo erróneo invocado por el actor en su libelo, por lo cual deja establecido este juzgador, que el accionante no cumplió con la carga procesal que le impone la ley de probar los argumentos de su reclamación, en lo que respecta a las diferencias que a su decir no fueron canceladas por la accionada. En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para este juzgador, declarar la improcedencia de la diferencia reclamada por la parte actora, en su escrito libelar, toda vez que conforme a las resultas de los informes enviados por el Banco Provincial cursantes desde el folio 132 al 150, adminiculadas con las documentales cursantes desde el folio 53 al 101, se evidencia que fueron debidamente cancelados los días sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas por el actor, no existiendo ninguna diferencia a su favor. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de pago del beneficio de alimentación o cesta tickets por parte del accionante, se observa que la representación de la empresa demandada, señaló que ella no estaba obligada a cancelar tal concepto, toda vez que el actor siempre devengó un salario por encima de tres (3) salarios mínimos y que en virtud de ello, al accionante no le corresponde tal concepto. Al respecto se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue consignada por ambas partes a los autos, que el salario base de cálculo utilizado por la empresa demandada en fecha 08 de diciembre de 2009, fue de Bs. 3.610,68 mensual, cuyo monto supera los tres (3) salarios mínimos. En ese sentido, se concluye que la empresa demandada no estaba obligada a cancelar al actor el referido concepto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y en virtud de ello, se declara la improcedencia del pago de este concepto. ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano YIMMY SANCHEZ CHAVARRI, en contra de la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.), ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Se Condena en costas a la parte actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) día del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. JULIO HERNANDEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

SB/JH/DJF.