REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-006648.
PARTE ACTORA: ALBERTO SUAREZ-RIVERO SCAPARONE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad N° V-9.970.919.
APODERADO DEL ACTOR: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072.
PARTE DEMANDADA: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2.002, bajo el N° 02, Tomo 788-Qto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ROLANDO JAVIER HERNANDEZ CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.704.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
Por auto de fecha 14de junio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 21 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 05 de octubre del corriente año, y una vez finalizada la evacuación de pruebas, el juez consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el día 13 de octubre del corriente año, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO SUAREZ-RIVERO SCAPARONE, en contra de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la referida empresa cancelar al accionante la cantidad expresada en la motiva del presente fallo, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período 2007-2008. Asimismo se ordena el pago por concepto de indexación judicial, de la cantidad señalada en la motiva, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte este Tribunal, establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Dicho concepto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (28 de enero de 2010) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la empresa condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, la apoderado judicial del actor, señaló que su representado fue despedido sin justa causa en fecha 16 de diciembre de 2008, y que en virtud de ello, recibió por concepto de prestaciones sociales, un de Bs. 61.749,05, todo ello según planilla de liquidación cursante a los autos, marcada con la letra “D”. En ese sentido indica el apoderado actor, que los cálculos realizados por la empresa demandada, se hicieron de manera incorrecta, toda vez que el salario integral aplicado en el referido cálculo, no es el correcto, e indica igualmente, que a su representado no se le pagó la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Quinto, señalando que dicho concepto no fue calculado con el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con inclusión de la alícuota de utilidades conforme al artículo 146 ejusdem. Asimismo señaló el apoderado actor, que en virtud de haber sido despedido su poderdante en la fecha antes indicada, debe añadirse a su antigüedad, el lapso de 30 días por concepto de preaviso omitido conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ese sentido señala que la antigüedad que debe computarse para efectos del cálculo de prestaciones de su representado, es de un (01) año, siete (07) meses) y diecinueve (19) días. Por otra parte indicó el apoderado actor, que la empresa demandada incurrió en una mora en la entrega de los documentos necesarios para la tramitación oportuna del pago de las indemnizaciones por la pérdida involuntaria del empleo, conforme a los artículos 31, 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Al respecto señaló que a pesar de ser despedido en fecha 16 de diciembre de 2008, los documentos para la respectiva tramitación ante el IVSS, le fueron entregados el día 09 de febrero de 2009, es decir, a tan sólo cinco (05) días hábiles para que se venciera el lapso previsto en la referida ley, para consignar tales documentos y optar de esta manera a las indemnizaciones a las cuales hace referencia dicho instrumento legal. En ese sentido alegó, que en virtud de haberse enfermado durante esos días faltantes para el vencimiento del referido lapso de dos (2) meses, no pudo tramitar en el tiempo oportuno dicho beneficio.
Por su parte, la empresa demandada negó y rechazó de manera pormenorizada cada uno de los hechos invocados por el accionante en su libelo. Al respecto negó adeudar cantidad alguna al accionante, toda vez que éste fundamenta la diferencia que dice haber a su favor, al pretender incluir en el salario integral diario, la alícuota de vacaciones, aplicando en forma errada el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es bajo esta argumentación que el actor pretende reclamar diferencia por concepto de prestación de antigüedad y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. En ese sentido, niega que el salario integral sea la cantidad de Bs. 272,04, señalando que el verdadero salario integral diario del accionante, es la cantidad de Bs. 261,81, el cual fue utilizado como base de cálculo según planilla de liquidación. En razón de lo anterior, la empresa demandada, rechaza y niega la pretensión del accionante de incluir en el salario integral diario, la alícuota de vacaciones, así como de solicitar el pago de 114 días por concepto de prestación de antigüedad, cuando lo correcto es 107 días. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de pago de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, la demandada negó y rechazó adeudar cantidad alguna al accionante por este concepto, y mucho menos el equivalente a 60% del salario por un lapso máximo de cinco (5 meses, señalando, que al accionante se le hizo entrega de los documentos necesarios para hacer los trámites ante el IVSS, para los efectos del cobro de dicho concepto, antes que venciera el lapso de los dos (2) meses previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. En ese sentido señaló la empresa demandada, que a pesar que el trabajador tenía en sus manos la documentación que se le entregó dentro del lapso previsto en la ley para que éste los consignara ante el IVSS, no los consignó, perdiendo de esta manera el beneficio que pretende se le reconozca a través de una sentencia, lo cual implicaría trasladar a la empresa, la consecuencia de su inobservancia en el cumplimiento del lapso para acreditarse un derecho y se le pague este beneficio en su totalidad.
Siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la demandada admitió los siguientes hechos: a) La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (28-05-07 y 16-12-08, respectivamente); b) la forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado); c) el último salario básico devengado por el accionante (Bs. 6.500,00); d) el cargo desempeñado por el accionante (Gerente de Marketing Senior). Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar sí el salario integral utilizado por la empresa demandada para el cálculo de los conceptos previstos en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el correcto; en segundo lugar, determinar cuantos días le corresponden al accionante por concepto de prestación de antigüedad; en tercer lugar, debe determinar este tribunal, si a la antiguedad del accionante, debe añadirse el preaviso omitido conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuanto lugar, debe determinarse en el presente juicio, si la empresa demandada, esta obligada a cancelar las indemnizaciones reclamadas por el accionante conforme a los artículos 31, 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en el sentido de tener la empresa responsabilidad o no, en el hecho de que el accionante no presentó los documentos necesarios ante el IVSS, para hacerse acreedor de tal beneficio.
Seguidamente, pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:
La parte accionante consignó dentro del lapso legal correspondiente, documentales marcadas desde la letra “B” hasta la letra “H”, cursantes desde el folio 49 al 56, consistentes en: contrato individual de trabajo; carta de despido de fecha 16-12-08; constancia de trabajo; planilla de liquidación de prestaciones sociales; constancia de trabajo para el IVSS; participación de retiro del trabajador al IVSS; copia fotostática de certificación de búsqueda de empleo. A dichas documentales, solamente se le otorga valor probatorio a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, toda vez que las restantes, no aportan nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del material probatorio. De la planilla de liquidación, se evidencia aparte del pago efectuado al accionante, el salario base de cálculo utilizado por la empresa, el cual fue de Bs. 261,81 diarios (salario integral) y de Bs. 216,67 diarios (salario básico).
Asimismo solicitó la exhibición de las nóminas de pago y recibos de pago, cuyo medio probatorio fue admitido por el tribunal en su oportunidad, intimándose a la demandada a exhibir los mismos, a lo cual la demandada no los exhibió, señalando que reconocía los salarios devengados por el accionante, con la salvedad que el salario base utilizado por el accionante para reclamar la diferencia que a su decir existe a su favor, esta completamente errado, al pretender incluir en el salario integral diario, la alícuota de vacaciones.
Promovió igualmente el actor, la prueba de informes contenida en el capítulo IV de su escrito, cuyas resultas no constan en autos, de lo cual se deja expresa constancia.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, promovió dentro de la oportunidad legal para ello, las siguientes documentales: Marcadas “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F” y “G”, cursantes desde el folio 36 al 42, consistentes en: planilla de liquidación de prestaciones sociales; copia de cheque efectuado al accionante; constancia de inscripción del trabajador ante el IVSS; participación de retiro del trabajador; constancia en la cual el accionante manifestó su voluntad para que la prestación de antigüedad se le acreditaren en la contabilidad de la empresa, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y planilla de cálculo de la prestación de antigüedad donde se reflejan los distintos salarios devengados por el accionante. A dichas documentales, solamente se le otorga valor probatorio a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, toda vez que las restantes, no aportan nada a la resolución de la presente controversia, al no estar en discusión, el registro del accionante ante el IVSS, la forma de terminación de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa, la voluntad manifestada por el accionante en que la prestación de antigüedad se le acreditare en la contabilidad de la empresa, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los distintos salarios devengados por el accionante, durante la existencia de la relación de trabajo; y en ese sentido, dichas documentales son desechadas del material probatorio. En lo que respecta a la planilla de liquidación consignada por la empresa demandada, se observa que igualmente fue presentada en original por el accionante, la cual fue valorada por este juzgador, y en virtud de ello, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo la empresa demandada promovió en tiempo legal, la prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara a la CANTV, MOVILNET y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hoy denominada Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME”; a lo cual el tribunal ofició lo conducente, observándose que solo consta en autos, las resultas enviadas por el SAIME (ver folios 105 al 108). De dichas resultas se desprende que el accionante estuvo fuera del territorio nacional parte del período de los dos (2) meses contados a partir de su despido, período éste al cual hace referencia la Ley del Régimen Prestacional de Empleo para hacer el reclamo ante el IVSS de las indemnizaciones que reclama el accionante. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la forma de cálculo del salario integral realizado por el actor, se observa que éste para la determinación del mismo, ciertamente incluyó la alícuota de vacaciones, tal como lo señala la representación judicial de la empresa demandada, en lugar de incluir solamente las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, todo ello se observa por lo siguiente: El último salario mensual devengado por el accionante, fue de Bs. 6.500,00, que divididos entre 30, resulta un salario básico diario de Bs. 216,67. Si a este monto le adicionamos las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, obtendremos como salario integral un monto diario de Bs. 257,59, es decir, por debajo del salario integral diario utilizado por la empresa como base de cálculo. En ese sentido realizamos la siguiente operación aritmética: Para el último año de prestación de servicio, de acuerdo a su antigüedad, al accionante le correspondía por concepto de bono vacacional el equivalente ocho (08) días de salario conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que por utilidades, le correspondía el equivalente a sesenta (60) días de salario que era lo que cancelaba la empresa por este concepto, hecho éste admitido por el actor. A tales efectos tenemos: 216,67 x 8 divididos entre 360 días, que el calendario comercial, resulta una alícuota de bono vacacional de Bs. 4,81; por su parte en lo que respecta a la alícuota de utilidades tenemos: 216,67 x 60 divididos entre 360 días, resulta una alícuota de utilidades de Bs. 36,11. Ahora bien, sumadas ambas alícuotas al salario básico diario, resulta un monto de Bs. 257,59, es decir, por debajo del salario integral utilizado por la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 ejusdem. Por supuesto si a este resultado le añadimos la cuota parte por concepto de vacaciones como lo pretende el accionante, resultaría un monto superior al salario integral correcto que se ha determinado en el presente fallo, y aún inferior al utilizado por la empresa como salario base de cálculo, lo cual es indicativo para que este juzgador concluya, que por este concepto y bajo este argumento, no existe diferencia a favor del accionante, como así lo pretende éste. ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, en relación a lo señalado por la parte actora, de que los cálculos efectuados por la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad, no se hicieron conforme a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto se observa, que era carga de la actora demostrar tal afirmación y no lo demostró en la secuela del presente juicio, pues solo se limitó a promover documentales que fueron desechadas por este juzgador, con excepción de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de donde se desprende que el pago por este concepto, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se observa el pago de 105 días, mas dos (2) días adicionales conforme al primer aparte de la referida disposición legal, lo cual resulta un total de 107, que es el número de días que de acuerdo a la antigüedad del accionante, le corresponden a éste, y no como lo pretende que se le cancelen 114 días, motivo por el cual se declara improcedente el presente reclamo. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los períodos vacacionales, se observa que la demandada canceló el período 2007-2008 como fraccionado (5 días), cuando lo correcto es tomar en consideración que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue, el día 28 de mayo de 2007. En ese sentido, es preciso señalar que el primer período de vacaciones, se cumplió el 28 de mayo de 2008, y en virtud de ello, le corresponde por concepto de disfrute de vacaciones, 15 días, mientras que por bono vacacional 7 días, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa en la planilla de liquidación cursante en autos el pago de cinco (5) días como fraccionado por este concepto, resultando una diferencia de diecisiete (17) días por estos dos (2) conceptos, que multiplicados por el último salario diario devengado por el accionante, resulta una diferencia a su favor de Bs. 3.683,39, cuyo monto se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2008-2009, le corresponde al accionante ocho (08) días y cuatro (049 días respectivamente, los cuales fueron debidamente cancelados, según planilla de liquidación cursante en autos y que fuera valorada por este juzgador, motivo por el cual se declara improcedente este reclamo. ASI SE DECLARA.
En cuanto a las utilidades correspondiente al 2008, se observa en la planilla de liquidación cursante en autos, el pago fraccionado por este concepto de 55 días, equivalente a once (11) meses de trabajo, lo cual es correcto, toda vez que el accionante en el último año de prestación de servicio, trabajó once (11) meses completos, es decir, dicho pago se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se declara improcedente este reclamo. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al alegato del accionante de adicionar a su antigüedad el preaviso omitido, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador declara la improcedencia de esta solicitud, todo ello en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y de los tribunales superiores de la república, el cual es acogido por este tribunal, que establece que la referida disposición legal, solo le es aplicable a los trabajadores que no tienen estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurre en el caso de autos. A tales efectos, se invocan entre otras las siguientes decisiones dictadas por la referida Sala de Casación Social: Sentencia N° 315, de fecha 20-11-01; criterio ratificado por las sentencias números: 1.370 de fecha 02-11-04; N° 1.377, de fecha 08-11-04; N° 537 de fecha 18-09-03; N° 307, de fecha 07-05-03; N° 281, de fecha 08-03-07. En ese sentido, se declara la improcedencia de este reclamo.
En cuanto a la solicitud de pago de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, se observa que correspondía a la parte actora, demostrar la causa extraña no imputable alegada en su libelo, como es el hecho de haber estado imposibilitado por razones de enfermedad, de consignar dentro de los dos (2) meses siguientes a su despido ante el IVSS, los documentos entregados por la empresa demandada en tiempo hábil, y así tener derecho al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Al respecto, el accionante no demostró tal imposibilidad, y siendo que la empresa entregó dentro del lapso legal para ello, los documentos necesarios para que el accionante tramitara ante el IVSS, lo correspondiente al pago solicitado en el presente juicio, se deja establecido que no existe responsabilidad por parte de la empresa en la inobservancia llevada a cabo por el accionante a tales efectos, motivo por el cual se declara la improcedencia de esta solicitud. ASI SE DECLARA.
El monto de los conceptos declarados procedentes suman un total de Bs. 3.683,39; cuyo monto deberá ser indexado a partir de la fecha de notificación de la demandada, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008. Para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo período a considerarse será el comprendido entre la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO SUAREZ-RIVERO SCAPARONE, en contra de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena a la referida empresa cancelar al accionante la cantidad expresada en la motiva del presente fallo, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período 2007-2008. Asimismo se ordena el pago por concepto de indexación judicial, de la cantidad señalada en la motiva, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte este Tribunal, establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Dicho concepto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (28 de enero de 2010) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la empresa condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) día del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA YANEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/CY/DJF.
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