REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-005927.
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO ANDRADE MELEAN Y PEDRO JOSE QUESADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.366.321 y 2.899.938, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: EUGENIO GAMBOA BAUTISTA y JENNITT MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.212 y 45.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, anotado bajo el Nº 41, folios 38 vto., la cual se fusionó con las filiales C.A LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA y C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, dicha fusión se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2004, e inscrita en el Registro de Comercio bao el Nº 39, Tomo 159-A-Sdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI y GABRIELA DE LA CARIDAD AREVALO BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.122 y 129.881, respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE PENSION JUBILACION y OTROS CONCEPTOS.
I
Por auto de fecha 01 de junio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 08 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 14 de octubre del corriente año, y una vez finalizada la evacuación de pruebas, el juez previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de ajuste de pensión de jubilación incoada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO ANDRADE MELEAN Y PEDRO JOSE QUESADA HERNANDEZ, contra la empresa C.A LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA y C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, condenándose a la parte demandada a reajustar la pensión de jubilación de cada uno de los ciudadanos referidos anteriormente, cuyo reajuste deberá hacerse a partir del otorgamiento de la respectiva jubilación, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de los actores, señaló que el objeto de la demanda consiste en que: se efectúen los ajustes de pensiones de jubilación que vienen recibiendo los jubilados y pensionados, y el retroactivo en el pago de dichos conceptos, que debieron haber recibido en la oportunidad correspondiente, y que no han recibido, y demandan por consiguiente los aumentos contractuales en igualdad de condiciones a los trabajadores activos y los que se generen por Contrataciones Colectivas futuras, atendiendo a la clasificación del cargo que ostentaba el trabajador para el momento de pasar a la condición de jubilado, así como la indexación de las cantidades e intereses moratorios, tomando en cuenta desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecución del fallo; asimismo solicitan el pago de aguinaldos, en la misma proporción que se incrementa y se le paga a los trabajadores activos, así como su retroactivo desde la fecha de la jubilación para cada uno de sus representados. En ese sentido señaló el apoderado actor, que desde la fecha en que se le otorgó la jubilación a cada uno de sus representados, el patrono los ha mantenido en condiciones infrahumanas, en lo que respecta al monto que por concepto de pensión de jubilación les cancela, pues no les proporciona ni siquiera e salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional. A tales efectos procedió a indicar el monto de la pensión de jubilación que reciben sus representados; en el caso del ciudadano Luis Guillermo Andrade Melean, jubilado con el cargo de Supervisor, Bs. 244.469,00; Pedro José Quesada Hernández, jubilado con el cargo de Mecánico, Bs. 224.000,00; lo cual señala el referido apoderado, viola el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, conforme al artículo 89 de nuestra Carta Magna, así como el postulado constitucional previsto en el artículo 80 ejusdem. En ese sentido señaló el apoderado actor, que en virtud de lo anterior demanda en nombre de sus representados, el pago de las pensiones y aumentos contractuales y otros conceptos legales que le correspondan por ajuste de pensión de jubilación y los que se sigan causando como consecuencia del aumento, todo ello en el período comprendido entre diciembre de 2003 hasta agosto de 2006, tomando en cuenta la obligatoriedad del salario mínimo conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, en relación al ciudadano Luis Guillermo Andrade Melean, se reclama por concepto de diferencia en el salario mínimo, un monto de Bs. 6.846,89; mientras que en relación al ciudadano Pedro José Quesada Hernández, se reclama por el mismo concepto un monto de Bs. 6.459,39. Asimismo por concepto de diferencia de aguinaldos, en lo que respecta al primero de los nombrados, se reclama un monto de Bs. 1.633,20; mientras que en relación al segundo de los nombrados, se reclama por este concepto, la suma de Bs. 1.537,20. Finalmente solicitan el pago de indexación e intereses de mora, para lo cual solicitan que dichos conceptos sean determinados, mediante experticia complementaria del fallo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señala que desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria, su representada realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluido los actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto del salario mínimo urbano, por lo que, en la actualidad, todas aquellas personas que ostentan condición de jubilados de nuestra representada, reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. F. 1.064,25, monto éste que se corresponde con el Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional; asimismo señaló, que no obstante ello, no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de su representada de pertenecer al actual Sistema de Seguridad Social, el cual, recae en cabeza del Estado, quien es su único garante.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la empresa demandada, admitió que los actores fueron jubilados por la empresa, según lo establecido en el Plan de Jubilación, bajo los términos y condiciones que se han pactado por acuerdo de voluntades en las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.
Por otra parte negó en forma pormenorizada los demás hechos invocados en el libelo de demanda, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entre los cuales señaló:
* Negó y rechazó la fecha señalada por los actores como fecha de su jubilación: en ese sentido, indicó que en el caso del ciudadano Luis Guillermo Andrade Melean, fue jubilado en fecha 01 de febrero de 1999; mientras que en el caso del ciudadano Pedro José Quesada Hernández, éste fue jubilado el día 01 de enero de 1999.
* Negó y rechazó por ser falso, que su representada haya mantenido a los actores en condiciones infrahumanas desde la fecha de su jubilación, en cuanto al monto que paga por pensión de jubilación; señalando que lo cierto es que el Plan de Jubilación otorgado por su representada a sus jubilados, es de carácter convencional y no contributivo, y es por ello que la otorga la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los jubilados. Adicionalmente señaló el referido apoderado, que su representada aumentó el monto por pensión de jubilación a Bs. 614.790,00 para todos aquellos que ostenten la condición de jubilados a partir del mes de julio de 2007; asimismo señaló que a partir del 1° de mayo de 2008, los jubilados de su representada, se les aumentó y percibieron por concepto de su pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 799,23; igualmente desde el mes de septiembre de 2009, los jubilados perciben por el mismo concepto, la suma de Bs. 968,00; y que actualmente y a partir del 01 de marzo de 2010, reciben la cantidad de Bs. 1.064,25 por concepto de pensión de jubilación. En razón de ello, niega que su representada, haya infringido los postulados constitucionales contenidos en los artículo 80 y 89 respectivamente.
* Negó y rechazó por ser falso e incierto, que el monto cancelado por su representada a los jubilados sea irrisorio y simbólico desde el mismo momento de su otorgamiento. De la misma manera negó y rechazó, que su representada haga aumentos insignificantes y que las pensiones no alcancen el monto del salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, y que de esta manera se violente el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que lo cierto, es que el Plan de Jubilación convencional otorgado por su representada a sus jubilados, no forma parte del Sistema de Seguridad Social, cuyo único responsable es el Estado; en ese sentido señaló el apoderado de la demandada, que su representada no esta obligada a equiparar el monto que otorga a sus jubilados por concepto de pensión de jubilación al salario mínimo urbano, ya que el Plan de Jubilación se rige por las cláusulas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual en ningún momento ha establecido que los actores , ni los jubilados en su totalidad, sean acreedores de un monto por concepto de pensión de jubilación, que deba ser equiparado al salario mínimo urbano. Al respecto señaló, que no obstante lo anterior, y sin que ello pueda ser considerado como un reconocimiento tácito por parte de su representada de formar parte del Sistema de Seguridad Social, indicó que su poderdante velando por los derechos de sus jubilados, incrementó a partir del mes de julio de 2007, el monto de la pensión de jubilación de los actores a Bs. 614.790,00; a partir del 1° de mayo de 2008, se les aumentó la pensión jubilación a Bs. 799,23; desde el mes de septiembre de 2009, se les aumentó a Bs. 968,00; y que actualmente y desde el 01 de marzo de 2010, reciben por este concepto, la cantidad de Bs. 1.064,25.
En ese sentido, solicita al tribunal se declare la improcedencia del ajuste de pensión de jubilación en las mismas condiciones que los trabajadores activos; y en virtud de ello, la improcedencia de las reclamaciones de los actores.
Finalmente como defensa subsidiaria, la representación judicial de la empresa demandada, opuso la prescripción de la acción propuesta, señalando lo siguiente:
“(…) Subsidiariamente, de considerarse que nuestra representada tiene el negado y rechazado deber de pagar las diferencias respecto a los montos ya pagados por concepto de pensión de jubilación, que han sido inferiores al salario mínimo urbano desde el 31 de diciembre de 1999, por entenderse que su Plan de Jubilación forma parte del Sistema de Seguridad Social, el cual está garantizada única y exclusivamente por el Estado, oponemos en nombre de la C.A. La Electricidad de Caracas como defensa subsidiaria de fondo la Prescripción de la acción de los actores.
“(…)
Los actores en el presente juicio, han solicitado la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano y el pago de las diferencias entre los montos ya pagados por este concepto, respecto a los salarios mínimos urbanos vigentes de cada época desde el 31 de diciembre de 1999 hasta la actualidad, sin embargo, de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el lapso de prescripción comienza a computarse una vez que se genera en cabeza de nuestra representada la obligación de pagar cada una de las pensiones de jubilación, es decir, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera de manera independiente un lapso de prescripción de tres (03) años.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los actores interponen su demanda contra la C.A. La Electricidad de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2009, y la notificación se produce el 17 de diciembre de 2009, por lo que la interrupción de la acción de cobro pretendida por los actores, se verifica, exclusivamente, con respecto a las pensiones de jubilación generadas desde el 17 de diciembre de 2006.
En consecuencia, todas aquellas pensiones de jubilación generadas entre el 31 de diciembre de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2006 no proceden por cuanto las acciones de cobro están irremediablemente prescritas y así solicitamos se declare”. (cursivas del tribunal).
De esta manera, la representación judicial de la empresa demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar sí la pensión de jubilación otorgada a los accionantes por la empresa demandada, se encuentra regulada por el Sistema de Seguridad Social establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello, las pensiones otorgadas deberá reajustarse al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional; o si por el contrario, dichas pensiones, deben regirse el Plan de Jubilación contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo. En ese sentido, deberá establecerse sí a los accionantes deberá homologárseles o no, su pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y de ser así, declarar la procedencia del reclamo hecho por los accionantes del pago de la diferencia existente entre el monto de la pensión fijada y el salario mínimo urbano decretado; así como la diferencia en el pago por concepto de aguinaldos.
Seguidamente, pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:
La representación de la parte accionante consignó dentro del lapso legal correspondiente, documentales marcadas “A” y “B”; cursantes a los folios 70 y 71, consistentes en constancias expedidas por la empresa demandada de fechas 13 y 16 de febrero de 2009 respectivamente; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia, las fechas del otorgamiento de cada jubilación, las cuales son: En el caso del ciudadano Luis Guillermo Andrade Melean, el 01 de febrero de 1999; y en el caso del ciudadano Pedro José Quesada Hernández, el 01 de febrero de 1999. Asimismo se evidencia el monto de la pensión de jubilación mensual devengada por cada uno de los referidos ciudadanos para el día 13 y 16 de febrero de 2009, fecha de elaboración de las referidas constancias, la cual alcanza a la suma de Bs. 799,23. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, promovió dentro de la oportunidad legal para ello, las siguientes documentales: Marcadas “B” y “C”, cursante desde el folio 88 al 201, y desde el folio 205 al 213, consistente en copia fotostática de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. La Electricidad de Caracas; al respecto, este tribunal considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 27 de Septiembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración (…).”. (cursivas y subrayado del tribunal).
En razón del criterio anterior, este juzgador deja establecido, que tal promoción no constituye medio de prueba alguno; en razón de ello, es preciso señalar que las cláusulas contenidas en la referida convención, se constituyen en cuerpo normativo para la resolución del presente conflicto, el cual en virtud del principio iura novit curia, debe ser conocido por este sentenciador. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo promovió documentales marcadas “G1”, consistentes en recibos de pago, cursantes desde el folio 219 al 298; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichas documentales se evidencia el monto cancelado a los accionantes por concepto de pensión de jubilación. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 202 y 203, las mismas son desechadas del material probatorio, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Corresponde en el caso de marras, determinar sí la pensión de jubilación otorgada a los accionantes por la empresa demandada, se encuentra regulada por el Sistema de Seguridad Social establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello, las pensiones otorgadas deberá reajustarse al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional; o si por el contrario, dichas pensiones deben regirse por el Plan de Jubilación contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo. En ese sentido, deberá establecerse sí a los accionantes deberá homologárseles o no, su pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y de ser así, declarar la procedencia del reclamo hecho por los accionantes del pago de la diferencia existente entre el monto de la pensión fijada y el salario mínimo urbano decretado; así como la diferencia en el pago por concepto de aguinaldos.
Al respecto, es preciso señalar que nuestra Carta Magna en sus artículos 80 y 86, establecen lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86:. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Por otra parte, se hace necesario traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros en contra de CANTV; dicha decisión señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2006, caso Henry Peñaranda Mejías, contra CANTV, señaló lo siguiente:
“Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento”.
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial señalado anteriormente, considera quien decide, que los accionantes no sólo tienen derecho a continuar disfrutando de la pensión jubilación que les fuera otorgada por la empresa demandada, sino que este derecho, lo continuarán disfrutando, pero por un monto que no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por considerarse que el Plan de Jubilación aplicado por la empresa demandada, forma parte del Sistema de Seguridad Social de conformidad con los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 03, de fecha 25 de enero de 2005. En ese sentido, se deja establecido que los actores son acreedores de la diferencia existente entre el monto cancelado por concepto de pensión de jubilación y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869), hasta el mes de junio de 2007, por cuanto para el mes de julio de 2007, la pensión de jubilación de los accionantes, fue homologada por la propia demandada, con la advertencia que la demandada debe cumplir con el ajuste de la pensión cada vez que en el futuro, el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo de referencia. Asimismo, se establece, que los accionantes son acreedores de la diferencia existente entre el monto de los aguinaldos cancelados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el mes de junio de 2007. Para la determinación de las diferencias resultantes, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, cuyo auxiliar de justicia será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, tomándose en consideración los distintos montos cancelados por concepto de pensión a los accionantes y los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. En ese sentido, la empresa deberá informar al experto designado, los distintos montos cancelados a los accionantes por dicho concepto, así como los montos de los aguinaldos pagados en el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 y el mes de junio de 2007, y en caso que la empresa no suministre al experto tal información, el experto tomará los distintos montos señalados por los accionantes en su escrito libelar como pagado por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, declarado como fue que los actores tienen derecho al pago de las diferencias antes mencionadas, debe conocer quien decide, la defensa de prescripción opuesta por la representación de la parte demandada de manera subsidiaria, de todas las pensiones generadas entre el 31 de diciembre de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2006.
Al respecto, observa quien decide, que la demandada por confesión propia señaló que a partir del mes de julio de 2007, incrementó a sus jubilados, el monto de las pensiones de jubilación a Bs. 614.790,00, es decir, en la actualidad, Bs. 614,79, lo que implica un reconocimiento tácito de la renuncia del lapso de prescripción consumado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “d”. En ese sentido, es preciso señalar en cuanto al alegato de la parte demandada, en el sentido que cada pensión de jubilación causada o diferencia existente, genera de manera independiente un lapso de prescripción, considera quien decide, que tal argumentación carece de asidero jurídico, toda vez que la prescripción como medio extintivo de la obligación, al consumarse el lapso previsto en la ley para reclamar el derecho, éste afecta el derecho mismo, y no el lapso o el período que en el presente caso es de tres (3) años conforme al artículo 1.380, igual sucede con la interrupción o renuncia del lapso de prescripción, que favorece al acreedor de la obligación o el derecho, naciendo un nuevo lapso para éste y así reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que estaba por prescribir o ya había prescrito. En consecuencia, vista la renuncia del lapso de prescripción por parte de la empresa demandada al reconocer tácitamente el derecho de los accionantes con el incremento de la pensión de jubilación a partir del mes de julio de 2007, se deja establecido, que a partir de este momento nació un nuevo lapso de tres (3) años para que los accionantes reclamasen el pago de cualquier diferencia por este concepto, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2009, y la notificación de la demandada fue efectuada en fecha 16 de diciembre de 2009, es decir, antes de cumplirse el lapso de prescripción de tres (3) años previstos en el artículo 1.380 del Código Civil, y por supuesto antes de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de éste; ello es motivo suficiente para que este juzgador declare Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta de manera subsidiaria por la demandada. ASI SE DECLARA.
Consecuencia de lo anterior, respecto a la solicitud de los actores de que la pensión de jubilación debía ser cancelada en base al salario devengado por los trabajadores activos en los cargos desempeñados por los actores cuando estuvieron prestando servicio para la empresa, la misma se declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, reclamado por los actores, en cuanto a la diferencia adeudada entre el monto de la pensión cancelada y el monto del salario mínimo urbano, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A., Nº 1841, refiriéndose al artículo antes mencionado lo siguiente:
“(…)
Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.
Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.
No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.
Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo”.
De conformidad con la sentencia antes parcialmente transcrita, el beneficio de jubilación no estaría contemplado en dicha norma, por cuanto ha señalado la misma, que el artículo 92 Constitucional se refiere sólo a la prestación de antigüedad, caso en el cual, de haber retraso o incumplimiento se generarían los intereses de mora, pero al no estar el beneficio de jubilación contemplado en la misma y aun cuando el patrono se retrase o incumpla el pago de dicha pensión, esta conducta no genera el deber de pagar intereses de mora, razón por la cual, este Tribunal en aplicación del criterio antes señalado, declara improcedente el reclamo realizado por los actores en cuanto al pago de los intereses de mora generados al ser otorgada la diferencia entre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y la pensión otorgada por la demandada de conformidad al Plan de Jubilación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indexación, ha señalado el Juzgado Sexto Superior del Área Metropolitana de Caracas, en un caso similar, en sentencia del 20 de octubre de 2008, Asunto: AP21-R-2008-001051, lo siguiente:
“(…)en virtud que en razón de lo discutido en el presente proceso, existía una duda razonable por parte de la demandada, sobre la acreencia reclamada, tan es así que se ameritó de un pronunciamiento de la Sala Constitucional para establecer el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, situación esta que en criterio de este Tribunal se subsume en el supuesto de la sentencia N° 111 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005 [caso: I.B.M. de Venezuela, S.A, en concordancia con la sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio. En caso de incumplimiento del fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”.
De conformidad con el criterio antes transcrito, el cual comparte este tribunal, se declara improcedente la indexación solicitada por los accionantes, sin embargo, en caso de incumplimiento, se aplicará el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de ajuste de pensión de jubilación incoada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO ANDRADE MELEAN Y PEDRO JOSE QUESADA HERNANDEZ, contra la empresa C.A LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA y C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, condenándose a la parte demandada a reajustar la pensión de jubilación de cada uno de los ciudadanos referidos anteriormente, cuyo reajuste deberá hacerse a partir del otorgamiento de la respectiva jubilación, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA YANEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/CY/DJF.
|