REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2008-005779.
PARTE ACTORA: FRANCISCO GARCIA, NERIO PRIETO, ANA CARLUCCI, JOSE RODRIGUEZ y JUAN LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.055.306, 6.662.642, 14.755.179, 6.467.237 y 11.944.582, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: FRANCISCO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.547, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial del resto de los actores.
PARTES CODEMANDADAS: BANCO LATINO, C.A., LATIMER INVERSIONES C.A. y EMPRESA DE SERVICIOS Y REPRESENTACION, C.A. (SERVARECA); representadas por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: ROSAURA MARGARITA CUETO ANGRAND, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el números 83.015.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
I
Por auto de fecha 16 de octubre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 23 de octubre de 2009, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 27 de enero del corriente año, siendo prolongado dicho acto en dos oportunidades, todo ello en virtud de agotarse las horas despacho, y una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el juez de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 18 de octubre del corriente año, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de prejudicialidad opuesta como punto previo por la representación judicial de la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO GARCIA, NERIO PRIETO, ANA CARLUCCI, JOSE RODRIGUEZ y JUAN LAYA, en contra del BANCO LATINO, C.A., LATIMER INVERSIONES C.A. y EMPRESA DE SERVICIOS Y REPRESENTACION, C.A. (SERVARECA); representadas por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será indexado, todo ello conforme al criterio vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (17 de abril de 2009) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de los actores, quien igualmente actúa en su propio nombre y representación, señaló lo siguiente: Que mantuvieron una relación laboral con el Banco Latino, C.A.; y que algunos de ellos fueron contratados por la empresa LATIMER INVERSIONES, C.A., pero la realidad de los hechos es que la prestación de sus servicios era para la referida institución financiera, quien actuaba como grupo financiero en liquidación, y que así fue reconocido por el propio Banco Latino, C.A., quien era el accionista mayoritario, siendo su liquidador y representante patronal de todos los trabajadores del Grupo Financiero Latino, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE). En ese sentido señaló el referido apoderado judicial, que las relaciones laborales entre los trabajadores y su patrono se rigen por el Contrato Colectivo de Trabajo del Banco Latino, así como las actas convenios suscritas a tales efectos. Que en fecha 30 de noviembre de 2007, fueron despedidos sin justa causa a través de comunicaciones dirigidas a cada uno de ellos. Que durante la existencia de la relación de trabajo de cada uno, se hicieron aumentos generales, debido a la incidencia de los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, casi siempre en las cercanías del 01 de mayo de cada año, en las siguientes fechas: 01 de mayo de 2002; 01 de octubre de 2003; 01 de enero de 2004; 01 de noviembre de 2005 y 01 de mayo de 2007. En ese sentido, señaló en forma particular lo siguiente:
a) En cuanto al ciudadano Francisco Javier García Pinedo: ingresó a prestar servicios personales para su patrono el 15 de marzo de 2001, por medio de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que luego se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, por las sucesivas prórrogas, hasta que en fecha 30 de noviembre de 2007, fue despedido sin justa causa a través de comunicación de la misma fecha. El último salario básico mensual devengado fue de Bs.2.224.644,00, que actualizado sería Bs. 2.224,64; pero indica que su último salario mensual de haberse aplicado las cláusulas números 25 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con la cláusula 19 de dicha convención, debió ser de Bs. 3.045.316,00, es decir, un monto actualizado de Bs. 3.045,32.
b) En cuanto al ciudadano Nerio Alexander Prieto Tapia: ingresó a prestar servicios personales para su patrono el 22 de mayo de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa mediante comunicación de la misma fecha, es decir, una antigüedad de siete (07) años, seis (06) meses y ocho (08) días, sin incluir los efectos del preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. El último salario básico mensual devengado fue de Bs.737.748,00, que actualizado sería Bs. 737,75.
c) En cuanto a la ciudadana Anna Carlucci Lagiola: ingresó a prestar servicios personales para su patrono el 10 de enero de 1985, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedida sin justa causa mediante comunicación de la misma fecha, es decir, una antigüedad de veintidós (22) años, diez (10) meses y veinte (20) días, sin incluir los efectos del preaviso conforme al artículo 104 de la Le Orgánica del Trabajo. El último salario básico mensual devengado fue de Bs.774.898,00, que actualizado sería Bs. 774,90; pero indica que su último salario mensual de haberse aplicado la cláusula número 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, debió ser de Bs. 906.630,00, es decir, un monto actualizado de Bs. 906,63.
d) En cuanto al ciudadano José Luis Rodríguez Istúriz: ingresó a prestar servicios personales para su patrono el 01 de agosto de 1997, como Analista, su salario le era cancelado por la empresa Latimer Inversiones, C.A., y en el mes de marzo de 1999, es ascendido al cargo de administrador de una empresa relacionada con el Grupo Financiero Latino denominada Representaciones “SERVARECA”, aunque su salario le seguía siendo cancelado por la empresa Latimer Inversiones, C.A.; siendo despedido sin justa causa en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante comunicación de la misma fecha. El último salario básico mensual devengado fue de Bs.1.354.094,00, que actualizado sería Bs. 1.354,09; pero indica que su último salario mensual de haberse aplicado las cláusulas números 25 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, debió ser de Bs. 1.853.618,00, es decir, un monto actualizado de Bs. 1.853,62.
e) En cuanto al ciudadano Juan Carlos Laya Peñaranda: ingresó a prestar servicios personales para su patrono el 19 de noviembre de 1990, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedida sin justa causa mediante comunicación de la misma fecha, es decir, una antigüedad de diecisiete (17) años, seis (06) meses y once (11) días, sin incluir los efectos del preaviso conforme al artículo 104 de la Le Orgánica del Trabajo. El último salario básico mensual devengado fue de Bs. 1.101.886,00, que actualizado sería Bs. 1.101,89; un poco mas que el salario mínimo de la época.
En ese sentido, señaló el apoderado actor, que luego del despido sin justa causa del cual fueron objeto en fecha 30 de noviembre de 2007, no les cancelaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte señaló el apoderado actor, que la política laboral del Banco Latino, C.A., en razón de la reestructuración y del proceso de liquidación del Banco, ha sido la de suscribir una serie de actas convenios con los trabajadores mediante las cuales, se ha prorrogado en forma recurrente la vigencia del Contrato Colectivo de Trabajo del 01 de abril de 1991, con una duración de tres (3) años, bajo éstas actas patrono y trabajadores han convenido algunos beneficios adicionales, que forman parte de la contratación colectiva, siendo el contrato colectivo y las actas convenios las suscritas en los años 1994, 1997, 1998 y 2000, en donde se establecen los derechos para los trabajadores afectados por la situación del Banco. Al respecto el apoderado actor, señaló los derechos y beneficios reclamados en el libelo: A continuación se señalan, los mismos: a) Cláusulas 25 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo (referida a las sustituciones temporales o accidentales y definitivas); b) En cuanto al salario base de cálculo de las vacaciones no disfrutadas, así como de los beneficios establecidos en las actas convenios de los años 1994, 1997, 1998 y 2000, señala el apoderado actor, que deben formar parte de dicho salario, lo correspondiente al aporte patronal de la caja de ahorros y lo referente al pago de cesta ticket, para lo cual invoca dos sentencias de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, a saber: N° 2.029 de fecha 12 de diciembre de 2006 y la sentencia N° 335, expediente R.C. AA60-S-2002-695. Las vacaciones vencidas no disfrutadas y el bono vacacional vencido no cancelado, el apoderado actor solicita el pago de las mismas, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 219, 223 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) De los acuerdos segundo y tercero literal “a” del Acta Convenio de fecha 24 de marzo de 1994, ratificados en los acuerdos primero y décimo octavo del Acta Convenio de fecha 29 de mayo de 1997 (referida al pago doble de la prestación de antigüedad y de la garantía a los trabajadores sobre las condiciones establecidas en dicha acta, independientemente de la fecha en que el trabajador sea desincorporado de la institución); d) De la cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha 08 de febrero de 2000, referida al pago a los trabajadores que culminen su prestación de servicio, de una cantidad equiparable a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de unas bonificaciones que dependen del tiempo de prestación de servicios; e) De la cláusula 53 de la Convención Colectiva, referida a la garantía que tienen los trabajadores del banco de la estabilidad en el trabajo, en el sentido de que cuando se despida a un trabajador sin fundamentarse en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá pagársele al trabajador despedido, aparte de lo que pudiese adeudársele por concepto de vacaciones vencidas y utilidades, únicamente una cantidad equivalente al doble de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base a la fecha de la separación del trabajador; f). De los aportes patronales a la caja de ahorros de los empleados, derecho éste establecido en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo; g) De las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un despido injustificado; h) De las utilidades o bono de fin de año, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los previsto en la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo (señala el apoderado actor, que el salario base de cálculo de este concepto, es el salario básico mas la alícuota de bono vacacional, conforme a lo pautado en la CCT). En ese sentido, los actores reclaman los siguientes montos: 1) Francisco Javier García Pinedo: Bs. 275.826.544,48, es decir, Bs. F. 275.826,54; 2) Nerio Alexander Prieto Tapia: Bs. 24.338.367,21, es decir, Bs.F. 24.338,37; 3) Anna Carlucci Lagiola: Bs. 46.163.309,63, es decir, Bs.F. 46.163,31; 4) José Luis Rodríguez Istúriz: Bs. 173.586.968,93, es decir, Bs. 173.586,97; 5) Juan Carlos Laya Peñaranda: Bs. 40.403.522,61, es decir, Bs. 40.403,52. Total reclamado: Bs. 536.184.547,01, es decir, Bs. F. 536.184,55; mas las cantidades correspondientes a indexación por inflación e intereses de mora hasta que se produzca la cancelación definitiva.
Por su parte, la representación judicial de los codemandados, admitió las fechas de ingreso y egreso señaladas en el escrito libelar de cada uno de los accionantes. Asimismo, tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, alegó como punto previo, la prejudicialidad administrativa, por considerar que la Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas y Reclamo del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe informar a este tribunal sobre el estado procesal en que se encuentra la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que presentaron ante esa institución los accionantes, la cual debe pronunciarse previamente si proceden o no, dichas reclamaciones. En lo que respecta a la forma de terminación de cada una de las relaciones de trabajo, señaló que las mismas finalizaron motivado a una causa ajena a la voluntad de las partes como consecuencia del proceso de liquidación del Banco Latino, C.A., y no por despido injustificado como los señalan los actores en su escrito libelar. En ese sentido señaló la representación judicial de la demandada, que en fecha 07 de diciembre de 2007, participó al órgano jurisdiccional competente sobre la terminación de cada una de las relaciones de trabajo, señalándose en las mismas, que el motivo de dicha extinción se fundamentó en una causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud del proceso de liquidación del Banco Latino, C.A., llevada a cabo por FOGADE. Al respecto señaló, que habiendo cesado la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, se procedió a la aplicación de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo según sea el caso, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya normativa establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo, que en su conjunto fueran mas favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 ejusdem, se aplicará con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Finalmente la representación judicial de los codemandados, negó en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos invocados por los accionantes en el escrito libelar, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, señaló no adeudar cantidad alguna a los accionantes por las diferencias reclamadas en el libelo, solicitando sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de su representada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar y como punto previo, la procedencia o no, de la prejudicialidad administrativa alegada por la representación judicial de los codemandados; en segundo lugar, deberá determinar este tribunal, la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, si la misma finalizó por despido injustificado o si por el contrario, dicha extinción, fue motivado a una causa ajena a la voluntad de las partes; y en tercer lugar, deberá este juzgador, determinar la procedencia o no, del reclamo hecho por los accionantes en el escrito libelar, estableciéndose en lo que respecta a este último punto, que el mismo es de mero derecho, pues versa sobre la aplicación de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales fueron invocadas por los accionantes en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente, pasa este juzgador a entrar a conocer y resolver como PUNTO PREVIO, lo relativo al alegato de prejudicialidad administrativa invocado por la representación judicial de las codemandadas. Al respecto señaló el apoderado judicial de las codemandadas, lo siguiente:
“(…) nos encontramos en el deber y obligación de solicitarle al Tribunal se sirva solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas y Reclamos del Municipio Libertador del Distrito Capital, si se pronunció con respecto a la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que hicieren los ciudadanos Francisco García Pinedo, Nerio Alexander Prieto Tapia, Anna Carlucci, José Luis Rodríguez Istúriz y Juan Carlos Laya Peñaranda, asuntos signados con los expedientes N° 023080100081, 023-08-01-00077 y 023080100076, el cual debe pronunciarse previamente si procede o no la misma y en el supuesto de una negativa, debe señalar los motivos de la decisión o acto que emane del mismo, por cuanto estamos ante una prejudicialidad administrativa que debe dirimirse previamente ante el Órgano Administrativo Competente, hecho éste que alegamos como defensa primaria”. (cursivas del tribunal).
Al respecto es importante señalar, que si un trabajador amparado por inamovilidad laboral es despedido por su patrono y éste acude ante el órgano administrativo y solicita su reenganche y pago de salarios caídos y sin que finalice dicho procedimiento o antes de la ejecución efectiva de la providencia que ordena su reenganche, éste solicita el pago de sus prestaciones sociales o cualquier diferencia en el mismo, estaría renunciando tácitamente a su reenganche desde el mismo momento en que hace tal solicitud, todo ello conforme al criterio establecido de manera pacifica y reiterada por nuestra Sala de Casación Social. En consecuencia, pretender en el caso de autos esperar que la Inspectoría del Trabajo, Sala de Consultas y Reclamo del Municipio Libertador del Distrito Capital, decida las solicitudes presentadas por los accionantes, se estaría paralizando una causa sin fundamentación jurídica, que violaría el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. En ese sentido, se declara IMPROCEDENTE el alegato de prejudicialidad administrativa hecho por la representación judicial de las codemandadas. ASI SE ESTABLECE.
Resuelto el punto anterior, acto seguido procede a determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, si la misma finalizó por despido injustificado o si por el contrario, dicha extinción, fue motivado a una causa ajena a la voluntad de las partes, para lo cual se observa lo siguiente:
Cursa a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones de fecha 30 de noviembre de 2007, dirigidas a los accionantes, donde se le participa a cada uno de ellos, lo siguiente: “(…) mediante la cual notifican la decisión tomada por ese Organismo de asumir la liquidación del banco bajo la modalidad de liquidación directa, nos vemos en la imperiosa necesidad de Despedirlo (a) por Proceso de Liquidación de las labores que hasta el momento ha venido desempeñando en esta institución financiera.”.(cursivas del tribunal). Dichas documentales se encuentran debidamente suscritas por los accionantes, en su parte inferior, en señal de recibidas, y se les otorgan valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas puede evidenciarse la decisión unilateral de poner fin a la relación de trabajo por parte de la Junta Coordinadora de Liquidación designada a tales efectos por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA. Igualmente puede evidenciar este juzgador, que la causal invocada en la participación hecha a cada uno de los accionantes, para poner fin a la relación de trabajo, es que la institución financiera (Banco Latino, C.A), estaba siendo objeto de un proceso de liquidación por parte del Estado a través de FOGADE, y que tal participación, obedecía a la ejecución del plan de reducción de personal previsto en los artículos 28, 29 y 30 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas, sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.657 de fecha 09-03-1999.
Ahora bien, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 116-94 de fecha 15 de septiembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.790, Extraordinario, de fecha 26 de septiembre de 1994, acordó la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Latimer Inversiones, C.A; mientras que en el caso del Banco Latino, C.A., su liquidación fue acordada conforme a la Resolución de la extinta Junta de Regulación Financiera N° 265 de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.027, de fecha 01 de septiembre de 2000, y posteriormente reimpresa por error material según Resolución N° R-001/0900, de fecha 02 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.045, de fecha 27 de septiembre de 2000. En ese sentido, puede observarse que desde la fecha en la cual se acuerdan ambas liquidaciones, hasta la fecha en que fueron despedidos los accionantes, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2007, transcurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al perdón de la falta, según el cual, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada de ello, pero ésta no podrá invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos de aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo por voluntad unilateral; además en el presente caso, no se alega que los accionantes se hayan desempeñado como empleados de dirección, ni que el despido haya estado basado en razones económicas o tecnológicas en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se deja establecido que la relación de trabajo que vinculó a cada uno de los accionantes con el Grupo Financiero Latino, terminó por despido injustificado y no como lo señala el apoderado judicial de las codemandadas por causas ajena a la voluntad de las partes. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte siendo lo anterior así, a los accionantes les corresponden el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso por despido previsto en el artículo 104 ejusdem, ni tampoco que el mismo deba incluirse en la antigüedad de cada trabajador como preaviso omitido, pues lo contrario sería violatorio al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en que tal disposición, solo es aplicable a aquellos trabajadores que no tengan estabilidad en los términos previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, para la determinación de ambas indemnizaciones, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los parámetros señalados en la referida disposición legal, así como la antigüedad de cada trabajador accionante, conjuntamente con el salario integral diario devengado por cada trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al reclamo conforme a las cláusulas números 25 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales hacen referencia a las sustituciones temporales o accidentales y definitivas; al respecto observa este tribunal, que a partir del momento en que se acordó la liquidación del Banco Latino, C.A., por parte de la extinta Junta de Regulación Financiera, mediante Resolución N° 265 de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.027, de fecha 01 de septiembre de 2000; y posteriormente reimpresa por error material según Resolución N° R-001/0900, de fecha 02 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.045, de fecha 27 de septiembre de 2000, la Junta Liquidadora designada a tales efectos, asumió el control total de la referida institución, y era ésta quien debía autorizar cualquier ascenso o movimiento del personal que laboraba para el Banco Latino, C.A. Ahora bien, no se observa de las pruebas aportadas a los autos, que dicha junta haya designado o nombrado a alguno de los accionantes en un cargo superior al que venían desempeñando antes de la medida de liquidación, motivo por el cual el presente reclamo se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al salario base de cálculo de las vacaciones no disfrutadas, así como de los beneficios establecidos en las actas convenios de los años 1994, 1997, 1998 y 2000, señala el apoderado actor, que deben formar parte de dicho salario, lo correspondiente al aporte patronal de la caja de ahorros y lo referente al pago de cesta ticket, para lo cual invoca dos sentencias de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, a saber: N° 2.029 de fecha 12 de diciembre de 2006 y la sentencia N° 335, expediente R.C. AA60-S-2002-695. Al respecto, es preciso señalar en lo que respecta al salario base de cálculo de las vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencidos no cancelado, que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha señalado de manera pacifica y reiterada, entre otras la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, caso: Renato Segundo Rincón Parra contra CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., lo siguiente:
“(…) En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002)”.
En el caso de autos, los accionantes pretenden se incluya en el salario base de cálculo de los conceptos antes referidos, lo concerniente al cesta ticket y el aporte patronal por caja de ahorros, conceptos éstos que desde el punto de vista de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no deben considerarse formando parte del salario, toda vez que no constituyen remuneraciones percibidas a causa de la prestación del servicio, sino que por el contrario son beneficios sociales de carácter no remunerativos, conforme al Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, dada su naturaleza, no deben formar parte del salario base de cálculo de las vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado. En ese sentido, se declara la improcedencia de la solicitud de pago de vacaciones y bono vacacional, así como de los beneficios establecidos en las actas convenios de los años 1994, 1997, 1998 y 2000 por pretender los accionantes que se les incluya en el salario base de cálculo lo correspondiente a la incidencia de cesta ticket y el aporte patronal por caja de ahorros. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la solicitud de pago conforme a los acuerdos segundo y tercero literal “a” del Acta Convenio de fecha 24 de marzo de 1994, ratificados en los acuerdos primero y décimo octavo del Acta Convenio de fecha 29 de mayo de 1997, referido al pago doble de la prestación de antigüedad y de la garantía a los trabajadores sobre las condiciones establecidas en dicha acta, independientemente de la fecha en que el trabajador sea desincorporado de la institución. Al respecto, el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que los regímenes de fuentes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo, que en su conjunto fueran mas favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 ejusdem, se aplicará con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Por otra parte es preciso señalar, que el referido acuerdo, forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones entre los trabajadores y la institución financiera demandada, y dicho acuerdo entró en vigencia antes de que entrara en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, que establece la institución de la prestación de antigüedad en su artículo 108, mientras que la ley reformada establecía en su artículo 108 una indemnización de antigüedad, lo cual indica que el acuerdo suscrito en fecha 29 de mayo de 1997, queda sin efecto con la entrada en vigencia de la reforma del citado instrumento legal en fecha 19 de junio de 1997, motivo por el cual se declara improcedente este reclamo, y esa es la razón que a los accionantes se le canceló lo correspondiente a la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a la Convención Colectiva de Trabajo (Acta Convenio de fecha 29 de mayo de 1997). En lo que respecta a la garantía de la estabilidad de los accionantes, el artículo 112 establece una estabilidad relativa para aquellos trabajadores que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses prestando servicios; sin embargo, ello no impide a que el patrono despida a un trabajador que goce de tal estabilidad pero ese patrono tendrá una sanción que implica el deber de cancelar como consecuencia del despido injustificado, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se declaró procedente ut supra. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta, a la cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha 08 de febrero de 2000, referida al pago a los trabajadores que culminen su prestación de servicio, de una cantidad equiparable a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de unas bonificaciones que dependen del tiempo de prestación de servicios; al respecto, se observa que la referida estipulación contiene un beneficio para aquellos trabajadores que culminen su prestación de servicio, consistente en el pago de una cantidad equiparable a la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem. En ese sentido, siendo que no se canceló tal beneficio a los accionantes, se ordena el pago del mismo a cada uno de los accionantes, cuyo concepto igualmente se determinará mediante experticia complementaria del objeto, la cual se ordena efectuar. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la solicitud de pago de una indemnización conforme a la cláusula 53 de la Convención Colectiva, referida a la garantía que tienen los trabajadores del banco de la estabilidad en el trabajo, en el sentido de que cuando se despida a un trabajador sin fundamentarse en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá pagársele al trabajador despedido, aparte de lo que pudiese adeudársele por concepto de vacaciones vencidas y utilidades, únicamente una cantidad equivalente al doble de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base a la fecha de la separación del trabajador; al respecto considera quien decide que la referida estipulación contractual, quedó sin efecto con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, pues hace referencia a la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 01 de mayo de 1991, es decir, antes de la reforma del citado instrumento legal en el año 1997, razón por la cual se declara improcedente este reclamo. ASI SE ESTABLECE.
En relación al pago de los aportes patronales a la caja de ahorros de los empleados, contenido en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo; al respecto se observa que la demandada no demostró el pago liberatorio de esta obligación, motivo por el cual se ordena el pago de este concepto a cada uno de los accionantes, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, a los fines de determinar este concepto. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pago de las utilidades o bono de fin de año, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los previsto en la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo; al respecto se observa de las planillas de liquidación de cada uno de los accionantes, que este concepto no se canceló conforme a la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, a razón de 120 días por año. En ese sentido, se ordena el pago de la diferencia de este concepto a cada uno de los accionantes; sin embargo, el salario base de cálculo de este concepto, será el salario normal devengado por cada trabajador para el momento en que se causó el derecho, todo ello de conformidad a lo señalado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencias números 2.246 de fecha 06 de noviembre de 2007 y N° 1.306, de fecha 31 de julio de 2008, en las cuales se estableció lo siguiente:.
“(…) Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…”. (cursivas del tribunal).
En lo que respecta a la solicitud del pago de intereses de mora, la misma se declara improcedente, toda vez que de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, sólo generaría intereses de mora, el salario no cancelado oportunamente y lo concerniente a la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En consecuencia se reitera la improcedencia de lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, en lo que respecta a la solicitud de indexación, se ordena su procedencia. En ese sentido, el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo a efectuarse para la determinación de los conceptos declarados procedentes en la motiva, será indexado a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (17 de abril de 2009) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la determinación de este concepto, el tribunal encargado de ejecutar el presente fallo, designará un único experto, quien tomará en consideración los parámetros establecidos en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de prejudicialidad opuesta como punto previo por la representación judicial de la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO GARCIA, NERIO PRIETO, ANA CARLUCCI, JOSE RODRIGUEZ y JUAN LAYA, en contra del BANCO LATINO, C.A., LATIMER INVERSIONES C.A. y EMPRESA DE SERVICIOS Y REPRESENTACION, C.A. (SERVARECA); representadas por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será indexado, todo ello conforme al criterio vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (17 de abril de 2009) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA YANEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/CY/DJF.
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