REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-005579.
PARTE ACTORA: VENTURA RAFAEL GIL CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.740.065.
APODERADO DEL ACTOR: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 69.366.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
APODERADO DE LA DEMANDADA: BAURA YUSMAR GONZALEZ RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 77.228.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Por auto de fecha 02 de junio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 09 de junio de este mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo en fecha diecinueve (19) de octubre del corriente año, y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el tribunal se retiró de la sala por un período no mayor a sesenta (60) minutos y de regreso a la sala y previas las consideraciones del caso, pronunció en forma oral, el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo de la reclamación intentada por el ciudadano VENTURA RAFAEL GIL CENTENO, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), declinando su competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el expediente, a dichos tribunales a los fines de que conozcan de la presente causa.
II
Ahora bien, el presente procedimiento, se inicia mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009 por el ciudadano VENTURA RAFAEL GIL CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 14.740.065, en el cual señala lo siguiente:
“(…) En fecha 16-04-2006, comencé a prestar servicios personales para la(s) empresa(s) INDEPABIS, bajo la supervisión u orden del ciudadano(a) VALENTINA QUERALES, desempeñando el cargo de TECNICO INSPECTOR, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00AM A 4:30PM. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs.3.013,20, mensual. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 27-10-2009, siendo las 4:10PM fui despedido(a) por el (la) ciudadano (a) EDUARDO SAMAN, en su carácter de PRESIDENTE DEL INDEPABIS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (cursivas y subrayado del tribunal).
Asimismo el artículo 20 de la referida ley, establece:
“Los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. (…)”.
Por su parte el citado instrumento legal establece en su artículo 21 lo siguiente:
“(…) Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (cursivas y subrayado del tribunal)
En el presente caso, el reclamante manifiesta haber desempeñado un cargo de inspección para el INDEPABIS, instituto autónomo de la Administración Pública descentralizada, lo cual indica la existencia de una vinculación o relación de empleo público entre el reclamante y un ente de la Administración Pública Nacional descentralizada, lo que obliga a este juzgador traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que dicha Ley “ regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”. Por su parte, el artículo 93 eiusdem establece: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.(…)”.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en las normas antes transcritas, debe precisarse que en casos como el de autos, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“(…) Siendo ello así, debe señalarse que la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales.”.(Sentencia SPA, 19 de junio de 2001, caso Filomena López).
En ese sentido, tomando como premisa lo antes expuesto, asimismo que el reclamante presta servicios para un ente de la Administración Pública Nacional descentralizada, como lo es el INDEPABIS, (por lo menos para el momento de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento), desempeñando un cargo de confianza, como lo es el de Técnico Inspector, cuyas funciones comprenden principalmente actividades de inspección, lo cual evidencia la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción que ostenta u ostentaba el reclamante, es por ello, que siendo la competencia por la materia, una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, aún de oficio, concluye quien decide, en atención a las normas antes citadas, así como del criterio jurisprudencial señalado ut supra, que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital, y como consecuencia de ello deberá este juzgador declinar su competencia para seguir conociendo de la presente causa. ASI SE DECLARA.
III
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo de la reclamación intentada por el ciudadano VENTURA RAFAEL GIL CENTENO, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), declinando su competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el expediente, a dichos tribunales a los fines de que conozcan de la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA YANEZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/CY/DJF.
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