REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-006551.
PARTE ACTORA: JAANDRY MAYLING TOVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.617.267.
APODERADO DE LA ACTORA: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.175.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS APONTE DAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.986.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Por auto de fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 10 de junio de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día 20 de octubre de 2010 para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JAANDRY MAYLING TOVAR HERNANDEZ, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República no hay condenatoria en costas.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señaló la representación judicial de la actora Jaandry Tovar, tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio, que su representada comenzó a prestar servicios personales como Profesora de Idiomas para la Universidad Central de Venezuela., en fecha 27-09-03, devengando un último salario de Bs.F 480,00 mensuales, en la audiencia de juicio señaló que laboraba de lunes a jueves y el sábado, con viernes y domingo de descanso, en un horario comprendido de 3:00 p.m. a 8:00 p.m., hasta el 11-05-2006, fecha en la cual termina la relación laboral por despido injustificado. Posteriormente acuden a la Inspectoría del Trabajo, la cual dicta Providencia Administrativa declarando Con Lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos a los ciudadanos Claudia Carrillo, Maria Elena Alvarado y Jaandry Tovar, esta última actora en el presente procedimiento y por cuanto no hubo acatamiento de la misma es que se procede a demandar ante los tribunales laborales las prestaciones sociales y los salarios caídos, en concreto los siguientes conceptos y montos:
Tiempo de servicio 2 años, 7 meses y 14 días. (desde el 27-09-03 al 11-05-06).
-Antigüedad 231 días, de conformidad al artículo 108 LOT, a razón de un salario integral diario de Bs. 16,66, para un total de Bs.F. 3.848.46.
-Vacaciones y bono vacacional 2003, 2004, 2005 y fracción 2006, de conformidad al artículo 225 LOT, por 3 años y 8 meses de servicio le corresponden, 40,66 días a razón de un salario diario de Bs. 16,00, la cantidad de Bs. 650,56.
-Utilidades años 2003, 2004, 2005 y fracción 2006, de conformidad con el artículo 174 LOT, 27 días, a razón de Bs. 16,00, la cantidad de Bs. 432,00.
-Salario caídos en virtud de la Providencia Administrativa Nº 0208-2006, de fecha 29-09-2006 desde el 11-05-2006 al 10-12-2009, 67 meses por un salario mensual de bs. 480,00, la cantidad de Bs. 32.160,00.
-Salario dejados de percibir en los meses de julio, agosto y diciembre de loa años 2003,2004, y 2005, 9 meses, a razón de Bs. 480,00 mensual, la cantidad de Bs. 4.320,00.
-Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 120 días por el salario integral Bs.F. 16,66 para un total de Bs.F. 1.999,20.
-Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días por el salario integral Bs.F. 16,66 para un total de Bs.F. 999,60.
Total por dichos conceptos la cantidad de Bs.F. 44.409,82, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la respectiva indexación judicial.

Por su parte la demandada no contestó la demanda; no obstante ello, se deja establecido que por tratarse la Universidad Central de Venezuela de un ente que goza de las prerrogativas del Estado, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora en su libelo, correspondiendo a ésta, probar la relación laboral, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora tanto en su escrito libelar, como en la Audiencia de Juicio Oral, con excepción de aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. Sin embargo, observa quien decide que la demandada en la audiencia de juicio, admitió la prestación del servicio de la actora, pero en calidad de contratada por horas para dar clases.

Visto los términos en que quedó trabada la litis, siendo que la demandada señaló en la audiencia de juicio que negaba que la relación era laboral, que era contratada por horas para dar clases, por lo que entiende quien decide, que la demandada admite la prestación del servicio pero no la califica de laboral, en razón de ello, corresponde a este Juzgador establecer conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la carga de la prueba recae en cabeza de los actores, a quienes corresponderá en efecto probar la existencia de la relación laboral, y aquellos conceptos demandados que resulte en exceso de los legales o los llamados exorbitantes. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde ahora realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcados “A”, copias simples de recibos de pago, que corren a los folios 35 al 56, con la finalidad de constatar el salario de la trabajadora y que hay relación laboral. Por su parte la parte a quien se le opone señala que no es original y al no ser atacados por la parte a quien se le oponen se les otorga valor probatorio y el mérito es que a la accionante se le realizaron dichos pagos en las fechas allí referidas. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B”, copias simples de listados de cheques por beneficiarios, en los cuales aparece la demandante Jaandry Tovar, los cuales corren a los folios 57 al 59, la parte a quien se le oponen señala que no sean reconocidos por ser copias simples, y al no ser atacados por la parte a quien se le oponen se les otorga valor probatorio y el mérito es que a la accionante se le cancelaron dichos montos en la fecha allí indicada. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C”, copias simples de listas de asistencia en las cuales aparece como profesor la actora, folios 60 al 64. La parte a quien se le oponen señala que las observaciones son las mismas que se realizaron a la prueba anterior, es decir, que no sean reconocidos por ser copias simples, y al no ser atacados por la parte a quien se le oponen se les otorga valor probatorio y el mérito es que la accionante fungía como profesora en esa asignatura, en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “D”, Memo-Circular de fecha 16-11-2005, emanado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela, firmada por el Prof: Mervin Rodríguez, en su carácter de Director y dirigida a la ciudadana Tovar Jaandry, en la cual se le solicita “…enviar a la Oficina de Servicios Administrativos con carácter de urgencia, fotocopia de cada uno de los recibos de pagos por los servicios prestados desde su inicio en los Cursos de Extensión de Idiomas”. A dicha documental la parte a quien se le opone no realiza ninguna observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora prestaba servicios para la institución antes referida. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “E”, comunicación de fecha 03-02-2006, Nº 17-06 emanada de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela, dirigida a los instructores de los Cursos de Extensión de Idiomas. Por cuanto la circular esta dirigida en forma general y no esta dirigida particularmente a la actora, es decir, no tiene destinatario determinado, no se le concede valor probatorio.
Marcada “F”, folios 67 al 73, copia simple de Providencia Administrativa Nº 0208-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por los ciudadanos Claudia Carrillo, Maria Elena Alvarado y Jaandry Tovar.
De la documental antes señalada se desprende la condición de trabajadora de la ciudadana Jaandry Tovar, por cuanto en las mismas se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo que venía desempeñando cuando ocurrió el despido y el pago de los salarios caídos, a las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de promoción de pruebas sólo reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

Ahora bien, analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: Visto los términos en que quedó planteada la demanda, quien decide considera, que el tema a decidir en el presente procedimiento se circunscribe en determinar si en efecto hubo relación de trabajo entre la ciudadana Jaandry Tovar y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y en el supuesto que se compruebe la existencia de la misma, si proceden o no los montos solicitados, correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Al haberse establecido la carga de la prueba en la parte accionante, en virtud a la forma en que se contestó la demanda, este sentenciador procederá a extraer de las pruebas los elementos pertinentes para la resolución de la presente controversia.
Al respecto, observa quien decide que la actora consignó las instrumentales en copias simples que rielan a los folios 35 al 56, contentivas de recibos de pago emitidas por la Universidad Central de Venezuela de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela de Estudios Internacionales, Memo-Circular de fecha 16-11-2005, en la cual se le solicitan todos los recibos de pago que otorgó la demandada, a las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende la prestación personal de servicios de carácter laboral entre la actora y la demandada, aunado a ello cursa en autos la Providencia Administrativa Nº 0208-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por la ciudadana Jaandry Tovar, entre otros, de la cual se desprende la certeza de la relación de trabajo existente entre la ciudadana Jaandry Tovar y la Universidad Central de Venezuela (Escuela de Estudios Internacionales) como trabajadores contratados. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, resta resolver la procedencia de las pretensiones de los actores, para lo cual se debe señalar que se tiene como cierta la relación de trabajo y el ingreso de la misma Jaandry Tovar, en fecha 27-09-03, que fue despedida injustificadamente en fecha 11-05-2006, por lo que se establece una antigüedad 2 años, 7 meses y 14 días, devengando siempre un salario de Bs. 480, 00. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto se declaró que el despido fue injustificado, de conformidad con la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, reclama la trabajadora JAANDRY TOVAR los siguientes conceptos y montos:
-Antigüedad 231 días, de conformidad al artículo 108 LOT, a razón de un salario integral diario de Bs. 16,66, para un total de Bs.F. 3.848.46.
Se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 27-09-03 al 11-05-06, es decir, 2 años, 07 meses y 14 días de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, y la fracción correspondiente al tercer año, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, lo cual deberá calcularse mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
-Vacaciones y bono vacacional 2003, 2004, 2005 y fracción 2006, de conformidad al artículo 225 LOT, por 3 años y 8 meses de servicio le corresponden, 40,66 días a razón de un salario diario de Bs. 16,00, la cantidad de Bs. 650,56. Se declara procedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 27-09-03 al 11-05-06, es decir, 2 años, 07 meses y 14 días, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) días por concepto de bono vacacional. Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejusdem, correspondiente a siete (07) meses de servicios desde el 27-09-2005 hasta el 11-05-2006. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al último salario normal devengado por el trabajador, Bs. 480,00, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
-Utilidades años 2003, 2004, 2005 y fracción 2006, de conformidad con el artículo 174 LOT, 27 días, a razón de Bs. 16,00, la cantidad de Bs. 432,00. Este sentenciador considera procedente el pago por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo desde el 27-09-03 al 11-05-06, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario por cada año de servicio, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto, más la alícuota correspondiente a la fracción del último año, la cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
-Salario caídos en virtud de la Providencia Administrativa Nº 0208-2006, de fecha 29-09-2006 desde el 11-05-2006 al 10-12-2009, 67 meses por un salario mensual de bs. 480,00, la cantidad de Bs. 32.160,00. Se considera procedente el pago por concepto de salarios caídos en virtud de la providencia administrativa Nº 0208-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 29 de septiembre de 2006, por cuanto no se dio cumplimiento a la Providencia Administrativa. Dichos salarios se calcularan desde el 11 de mayo de 2006 hasta la introducción de la demanda, es decir, 14-12-2009, conforme lo dispuso la mencionada providencia, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
-Salario dejados de percibir en los meses de julio, agosto y diciembre de loa años 2003,2004, y 2005, 9 meses, a razón de Bs. 480,00 mensual, la cantidad de Bs. 4.320,00. Se considera procedente dicho pago por cuanto la demandada nada señaló al respecto y no consta en autos que la demandada se haya liberado de dicha obligación mediante el pago de la misma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
-Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 120 días por el salario integral Bs.F. 16,66 para un total de Bs.F. 1.999,20. Observa quien decide que el tiempo de servicio de la actora no es el señalado por esta, por cuanto lo correcto son 2 años, 07 meses y 14 días, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 LOT, numeral 2), le corresponden 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, es decir, 90 días de salario integral. Dicho concepto se declara procedente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto con base al último salario devengado por el trabajador, lo cual se determinará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordene a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
-Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días por el salario integral Bs.F. 16,66 para un total de Bs.F. 999,60. Dicho concepto se declara procedente, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto con base al último salario devengado por el trabajador lo cual se determinará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordene a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
- Mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la respectiva indexación judicial.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación se declara lo siguiente:
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), conforme al criterio señalado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A.
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que por concepto de prestación de antigüedad, resulte de la experticia complementaria de fallo, todo ello conforme al criterio señalado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual interpretó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al período a indexar, de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad y que fueron declarados procedentes en la presente decisión, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (14-01-2010), por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JAANDRY MAYLING TOVAR HERNANDEZ, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA YANEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/CY.